REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : EJ01-X-2005-000023
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. YANNIRA V. DAVILA MALDONADO
SECRETARIO: ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA
EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y SOBRESEIMIENTO
ACUSADO: STALIN JOSE LARRARTE, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 24/02/66, titular de la cédula de identidad N° V- 9.837.342, de 42 años de edad, residenciado en el Edificio El Samán, calle 36 con Av.34 piso 1, apartamento N° 6, hijo de Luisa Rosa Larrarte (v) y de Zenen Ramón Moralez (v)
DELITO: de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del los ciudadanos Javier Antonio Godoy Romero y Juan José Godoy Cayola
FISCAL CUARTO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA PUBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: JAVIER ANTONIO GODOY ROMERO Y JUAN JOSÉ GODOY CAYOLA
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 332y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado STALIN JOSE LARRARTE, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 24/02/66, titular de la cédula de identidad N° V- 9.837.342, de 42 años de edad, residenciado en el Edificio El Samán, calle 36 con Av.34 piso 1, apartamento N° 6, hijo de Luisa Rosa Larrarte (v) y de Zenen Ramón Moralez (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del los ciudadanos Javier Antonio Godoy Romero y Juan José Godoy Cayola, fue solicitado el derecho de palabra por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien manifestó lo siguiente: “Solicita a este Tribunal se Decrete La Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 103 del Código Penal Venezolana y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente causa al Acusado STALIN JOSE LARRARTE, quien falleció según consta en Acta de Defunción N° 49, de fecha 15 de Marzo del Año 2007. que riela en la presente causa inserta al folio trescientos noventa y seis (396) , donde consta que el mismo Falleció, por arma de Fuego, Schok Hipolermico, Hemorragia, según certificado expedido por el medico experto Dr. Orlando José Peñaloza, consta la causa de muerte.
La Defensa Publica Abg. Esteban Meneses, manifiesta: Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal.
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 01 de Abril de 2005, se recibió la presente causa, fijando juicio oral y publico, el cual fue fijado en varias oportunidades no realizándose por cuanto no se constituyó el Tribunal con Escabinos, quien gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en fecha 31/08/2007, la ciudadana Carmen Rodríguez de Larrarte, consigna, Acta de Defunción N° 49 de fecha 15 de Marzo del Año 2007. que riela en la presente causa inserta al folio trescientos noventa y seis (396), donde consta que el mismo falleció, por arma de Fuego, Schok Hipolermico, Hemorragia, según certificado expedido por el medico experto Dr. Orlando José Peñaloza, que certifica la Muerte del acusado STALIN JOSE LARRARTE, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 24/02/66, titular de la cédula de identidad N° V- 9.837.342, de 42 años de edad, residenciado en el Edificio El Samán, calle 36 con Av.34 piso 1, apartamento N° 6, hijo de Luisa Rosa Larrarte (v) y de Zenen Ramón Moralez (v).
Considera el Tribunal, que verificada como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por muerte del acusado Stalin José Larrarte, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano STALIN JOSE LARRARTE, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 24/02/66, titular de la cédula de identidad N° V- 9.837.342, de 42 años de edad, residenciado en el Edificio El Samán, calle 36 con Av.34 piso 1, apartamento N° 6, hijo de Luisa Rosa Larrarte (v) y de Zenen Ramón Moralez (v),; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del los ciudadanos Javier Antonio Godoy Romero y Juan José Godoy Cayola, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas. Se acuerda realizar nueva carátula y excluir al mismo.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diez (10)
días del mes de Diciembre de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG.YANNIRA V DAVILA MALDONADO.
ELSECRETARIO.
ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA.
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