REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002499

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG .ANDRES NEIL FIGUEROA
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JULIO JOSE LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.928.879, edad 50 años, hijo de José Avelino Blanco (f) y Elda Linares (F) , ocupación vigilante, residenciado en Barrio San Rafael Sector El Paraíso , casa Nº 04 Barinitas Municipio Bolívar Estado BARINAS.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS contemplado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HUGO MENDOZA
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-002499, seguida al acusado JULIO JOSE LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.928.879, edad 50 años, hijo de José Avelino Blanco (f) y Elda Linares (F) , ocupación vigilante, residenciado en Barrio San Rafael Sector El Paraíso , casa Nº 04 Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS contemplado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 14 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas (Zona Policial Nº 04) , siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en ejercicio de patrullaje motorizado el Distinguido Marcos Castro placa Nº 850, a bordo de la unidad moto M-06 en compañía de los funcionarios Agentes William Chacón, Chapa 1926 y Briceño Walter, chapa 1636, por el Barrio El Paraíso, específicamente callejón los pericos, Municipio Bolívar Estado Barinas, donde avistaron una motocicleta abordada por un ciudadano de sexo masculino, a quien le indicamos detener la marcha, del vehiculo indicándole que iba a ser objeto de una inspección personal (art 205 del C.O.P.P.) encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio confeccionado en papel aluminio, el cual al ser abierto se observo en su interior, una sustancia de naturaleza herbácea presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, pese a lo incautado se procedió a revisar alrededor del mismo encontrando en el suelo una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de diez envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta, de color ocre , presuntamente droga (Bazooko); acto seguido el ciudadano quedo identificado como LINARES JULIO JOSE venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.928.879, edad 50 años, dirección Barrio San Rafael Sector El Paraíso , casa Nº 04 ,ocupación vigilante , nombre de sus padres José Avelino Blanco (f) y Elda Linares (F). El vehiculo que tripulaba quedo identificado de la siguiente manera, Moto, sin marca, tipo paseo, color naranja, placa DBN-231, año 2007, modelo BRX-200-2, serial de carrocería LP6PCMAOX70000593, Serial de motor 163RFML7501059; de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P. procedieron a leerlos sus derechos . Posteriormente fue trasladado a la sede del Comando donde quedo recluido a la orden de la Fiscalia decimacuarta del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien al tener conocimiento del caso, solicito realizar las diligencias necesarias y urgentes. Efectuando el pesaje de la presunta droga en una balanza electrónica color negro, marca Tanita, arrojando el siguiente resultado: Un envoltorio confeccionado en papel aluminio , el cual al ser abierto se observo en su interior , una sustancia de naturaleza herbácea presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, el cual obtuvo un peso bruto de 2.1 gramos de presunta droga denominada marihuana, Diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio , el cual al ser abierto se observo en su interior , una sustancia de color ocre con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada bazooko, el cual obtuvo un peso bruto de 6.1 gramos de presunta droga denominada bazooko, La cual fue remitida a la fiscalia decimacuarta , a los fines de realizar la experticia de rigor, siendo notificada la centralista de guardia de la comandancia general de la Policía distinguido (PEB) Ana Yépez, placa Nº 901 asignando al caso el Nº de acta 0656. Posteriormente y visto el hallazgo fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS contemplado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado JULIO JOSE LINARES, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado JULIO JOSE LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°4.928.879, edad 50 años, dirección Barrio San Rafael Sector El Paraíso , casa N° 04 ,ocupación vigilante , nombre de sus padres José Avelino Blanco (f) y Elda Linares (F), manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Hugo Mendoza y manifestó: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos, es todo.”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Publica Abg. Hugo Mendoza y concedido que le fue expuso que:

"Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto a mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa ratifica que se aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JULIO JOSE LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°4.928.879, edad 50 años, dirección Barrio San Rafael Sector El Paraíso , casa Nº 04 ,ocupación vigilante , nombre de sus padres José Avelino Blanco (f) y Elda Linares (F) , quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional, manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusa, se me imponga la pena de inmediato, es todo."
Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

“ En fecha 14 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas (Zona Policial Nº 04) , siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en ejercicio de patrullaje motorizado el Distinguido Marcos Castro placa Nº 850, a bordo de la unidad moto M-06 en compañía de los funcionarios Agentes William Chacón, Chapa 1926 y Briceño Walter, chapa 1636, por el Barrio El Paraíso, específicamente callejón los pericos, Municipio Bolívar Estado Barinas, donde avistaron una motocicleta abordada por un ciudadano de sexo masculino, a quien le indicamos detener la marcha, del vehiculo indicándole que iba a ser objeto de una inspección personal (art 205 del C.O.P.P.) encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio confeccionado en papel aluminio, el cual al ser abierto se observo en su interior, una sustancia de naturaleza herbácea presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, pese a lo incautado se procedió a revisar alrededor del mismo encontrando en el suelo una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de diez envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta, de color ocre , presuntamente droga (Bazooko…. Efectuando el pesaje de la presunta droga en una balanza electrónica , color negro, marca Tanita, arrojando el siguiente resultado: Un envoltorio confeccionado en papel aluminio , el cual al ser abierto se observo en su interior , una sustancia de naturaleza herbácea presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, el cual obtuvo un peso bruto de 2.1 gramos de presunta droga denominada marihuana, Diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio , el cual al ser abierto se observo en su interior , una sustancia de color ocre con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada bazooko, el cual obtuvo un peso bruto de 6.1 gramos de presunta droga denominada bazooko, La cual fue remitida a la fiscalia decimacuarta , a los fines de realizar la experticia de rigor, siendo notificada la centralista de guardia de la comandancia general de la Policía distinguido (PEB) Ana Yépez , placa Nº 901 asignando al caso el Nº de acta 0656. …la Experticia Química- Botánica Nº 0411/08 de fecha 17-04-2008, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Fco. Lisbell Da Fonseca, se logró determinar que la sustancia incautada funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado donde resulto aprehendido el ciudadano Julio José Linares , La Muestra “A” es una Sustancia que se presenta fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso , con olor fuerte y penetrante , el cual arrojo un peso neto de Un (01) gramo Quinientos veinte (9520) miligramos de la Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, (Cannabis Salival), La Muestra “B” Sustancia que se presenta en forma compacta de color beig con olor fuerte y penetrante el cual arrojo un peso neto de Cuatro (04) gramos Setecientos Setenta (770) miligramos de una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Fco. Lisbell Da Fonseca, se logró determinar que la sustancia incautada funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas Estado donde resulto aprehendido el ciudadano Julio José Linares , La Muestra “A” es una Sustancia que se presenta fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso , con olor fuerte y penetrante , el cual arrojo un peso neto de Un (01) gramo Quinientos veinte (9520) miligramos de la Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, (Cannabis Satival), La Muestra “B” Sustancia que se presenta en forma compacta de color beig con olor fuerte y penetrante el cual arrojo un peso neto de Cuatro (04) gramos Setecientos Setenta (770) miligramos de una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA. por cuanto las funcionarias, son profesionales calificadas para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionarios Distinguido Marcos Castro Agentes William Chacón, y Briceño Walter, quienes practicaron la aprehensión del acusado, e incautaron las sustancias ilícitas y siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
• De las declaraciones del funcionario Distinguido Marcos Castro, quien deja constancia de haber retenido y pesado Un envoltorio confeccionado en papel aluminio , el cual al ser abierto se observo en su interior , una sustancia de naturaleza herbácea presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, el cual obtuvo un peso bruto de 2.1 gramos de presunta droga denominada marihuana, Diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio , el cual al ser abierto se observo en su interior , una sustancia de color ocre con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada bazooko, el cual obtuvo un peso bruto de 6.1 gramos de presunta droga denominada bazooko, de la sustancia donde resulto aprehendido el acusado.
• De las declaraciones funcionario Distinguido Marcos Castro, quien practico Inspección Técnica, en el sitio donde resulto aprehendido el acusado.
• De las declaraciones del funcionario Raúl González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal, de autenticidad o Falsedad de seriales, al vehiculo clase Moto, donde resulto aprehendido el acusado.
• De las documentales, como Experticia Química-Botánica, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica, Experticia de Reconocimiento Legal, de autenticidad o Falsedad de seriales. Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS contemplado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP tercer aparte: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 187 de fecha 02-05-2007, Exp. C-06-0355, una vez analizado el artículo 31 en su tercer aparte, estableció:

“El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.”(Subrayado del Tribunal).
Art. 46 numeral 5: … en el seno del hogar domestico…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el Acusado JULIO JOSE LINARES, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS contemplado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, prevé una Pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cinco (05) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Cuatro (04) años, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se corrige la pena en virtud del error material de calculo se estableció en un año y seis meses, siendo lo correcto Dos años de Prisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS contemplado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado JULIO JOSE LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.928.879, edad 50 años, hijo de José Avelino Blanco (f) y Elda Linares (F) , ocupación vigilante, residenciado en Barrio San Rafael Sector El Paraíso , casa Nº 04 Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS contemplado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02 AÑO DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario de la cual goza el Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda Designar al ciudadano Soto Asdrúbal Orlando, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.938.465, como Correo Especial, Librar Oficio y levantar Acta de Juramentación.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, del Código Penal Venezolano Vigente, Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.


EL SECRETARIO.



ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA.