REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002659

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG .ANDRES NEIL FIGUEROA
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 11.710.543, de 36 años de edad, nacido el 24-06-1972, de ocupación comerciante, hijo de Lorenzo Castillo (V) y Irene Cuevas de Castillo (F), residenciado en Barrio El Cementerio, calle 6 entre carreras 9 y 10 Barinitas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2008-002659, seguida al acusado JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 11.710.543, de 36 años de edad, nacido el 24-06-1972, de ocupación comerciante , hijo de Lorenzo Castillo (V) y Irene Cuevas de Castillo (F), residenciado en Barrio El Cementerio, calle 6 entre carreras 9 y 10 Barinitas Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 18 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas , siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº EP01-P-2008-002511, en un inmueble ubicado en Barinitas Municipio Bolívar específicamente en el barrio El Cementerio calle 06 , entre carretera 9 y 10 trátese de una vivienda color azul sin numero visible donde presuntamente ocultan sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual se hacen la visita domiciliaria al llegar al sitio : Ubicaron testigos hábiles y mayores de edad vecinos del sector definidos como Testigo 01 Sur y Testigo 02 Sur , al llegar al sitio observan la puerta abierta y procedieron a tocar las puertas del inmueble y así como a mostrar la orden e identificarse como funcionarios policiales , dentro del inmueble se encontraba solo el propietario que se identifico como, Castillo Cuevas Juan Carlos, de 35 años de edad , portador de la cedula de identidad N° 11.710.543, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/06/72, natural de Barinitas, Estado Barinas , de profesión u Oficio Comerciante, grado de instrucción básico, residenciado en la misma dirección, posteriormente, se le leyó acta de allanamiento en presencia de los dos testigos donde se le hicieron la interrogantes si contaba con el servicio de un profesional del derecho que lo asistiera en el procedimiento, manifestó, que no contaba con tal servicio, de igual forma se le indico que si tenia una persona de su confianza, cerca de su residencia para que presenciara el acto y lo asistiera, manifestando que no tenia ninguna persona de su confianza, por esta situación, procedieron a revisar el inmueble en presencia de los dos testigos y propietario del inmueble comenzando por la sala principal que funciona como local comercial o bodega, , dicha revisión fue realizada por el distinguido Yonny Almeida y Agente Jesús Velásquez, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente pasaron a una habitación, que funge como deposito donde hallaron la siguiente sustancia Tres (03) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia herbácea compuesta de restos vegetales de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante característico a la presunta droga conocida como marihuana, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia herbácea compuesta de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante característica de la presunta droga conocida como marihuana, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de coser color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, característica de la presunta droga conocida como cocaína, también se encontró en un embase de material sintético de color negro y blanco con letras alusivas a la leche en polvo completa pasteurizada y homogeneizada P.V.P Bs 11,00 contentivo en su interior de una bolsa de material sintético de color verde que tiene en su interior una panela rectangular de sustancia herbácea de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante característico a la presunta droga conocida como marihuana , hallando en ese mismo deposito dos armas de Fuego (Escopeta) de fabricación artesanal sin serial ni marca visible , con empuñadura de madera color marrón y beig calibre 16, la beig en mal estado de conservación y la marrón en regular estado de conservación, luego una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de seis (06) cartuchos calibre 7.65, sin percutir y seis(06) cartuchos calibre 16 de color amarillo sin percutir y una cantidad de dinero de 120 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de la forma siguiente: (04) cuatro billetes de 20 bolívares con los siguientes seriales E48986711; A80647380; C21232583; B54916050, para un total de ochenta (80) bolívares, y (04) cuatro billetes de (10) diez bolívares, cuyos seriales son los siguientes: A49053074; B03807984; B84094448; C19934112, para un total de (40) cuarenta bolívares todo para un total general de 120 Bs,F. Luego continuaron con la revisión de la sala principal y demás alrededores no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Posteriormente y visto el hallazgo fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 11.710.543, de 36 años de edad, nacido el 24-06-1972, de ocupación comerciante nombre de tus padres Lorenzo Castillo (V) y Irene Cuevas de Castillo (F) , residenciado en Barrio El Cementerio, calle 6 entre carreras 9 y 10 Barinitas Estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Aída Briceño y manifestó: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que ante tal circunstancia es procedente se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Aída Briceño y concedido que le fue expuso que:

"Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto a mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa ratifica que se aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 11.710.543, de 36 años de edad, nacido el 24-06-1972, de ocupación comerciante nombre de tus padres Lorenzo Castillo (V) y Irene Cuevas de Castillo (F) residenciado en Barrio El Cementerio, calle 6 entre carreras 9 y 10 Barinitas Estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional, manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: “admito los hechos que se me acusa, se me imponga la pena de inmediato, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

“En fecha 18 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas , siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº EP01-P-2008-002511, en un inmueble ubicado en Barinitas Municipio Bolívar específicamente en el barrio El Cementerio calle 06 , entre carretera 9 y 10 trátese de una vivienda color azul sin numero visible donde presuntamente ocultan sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual se hacen la visita domiciliaria al llegar al sitio… procedieron a tocar las puertas del inmueble y así como a mostrar la orden e identificarse como funcionarios policiales , dentro del inmueble se encontraba solo el propietario que se identifico como, Castillo Cuevas Juan Carlos, de 35 años de edad , portador de la cedula de identidad N° 11.710.543, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/06/72, natural de Barinitas, Estado Barinas , de profesión u Oficio Comerciante, grado de instrucción básico, residenciado en la misma dirección, posteriormente, se le leyó acta de allanamiento en presencia de los dos testigos donde se le hicieron la interrogantes si contaba con el servicio de un profesional del derecho que lo asistiera en el procedimiento, manifestó, que no contaba con tal servicio, …dicha revisión fue realizada por el distinguido Yonny Almeida y Agente Jesús Velásquez, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente pasaron a una habitación, que funge como deposito donde hallaron la siguiente sustancia Tres (03) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia herbácea compuesta de restos vegetales de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante característico a la presunta droga conocida como marihuana, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia herbácea compuesta de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante característica de la presunta droga conocida como marihuana, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de coser color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, característica de la presunta droga conocida como cocaína, también se encontró en un embase de material sintético de color negro y blanco con letras alusivas a la leche en polvo completa pasteurizada y homogeneizada P.V.P Bs 11,00 contentivo en su interior de una bolsa de material sintético de color verde que tiene en su interior una panela rectangular de sustancia herbácea de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante característico a la presunta droga conocida como marihuana , …la Experticia Química- Botánica N° 0412/08 de fecha 19-04-2008, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Fco. Lisbell Da Fonseca, se logró determinar que la sustancia incautada funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas donde resulto aprehendido el ciudadano Juan Carlos Castillo Cuevas, La Muestra “A” es una Sustancia con fragmentos en forma compacta de color verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte penetrante , el cual arrojo un peso neto de Nueve (09) gramos Ochocientos ochenta (880) miligramos de la Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) , La Muestra “B” Son fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante el cual arrojo un peso neto de Tres (03) gramos Ochocientos noventa (890) miligramos de una Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, (Cannabis Saliva L.), , La Muestra “C” es una Sustancia Pastosa que deja adherencia en el envoltorio de color blanco con olor fuerte penetrante , el cual arrojo un peso neto de Seiscientos cincuenta (650) miligramos de la Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, La Muestra “D” Un (01) Trozo de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante el cual arrojo un peso neto de Cuarenta y ocho (48) gramos Quinientos Setenta (570) miligramos de una Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, (Cannabis Sativa L.)

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Fco. Lisbell Da Fonseca, se logró determinar que la sustancia incautada funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas donde resulto aprehendido el ciudadano Juan Carlos Castillo Cuevas , La Muestra “A” es una Sustancia con fragmentos en forma compacta de color verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte penetrante , el cual arrojo un peso neto de Nueve (09) gramos Ochocientos ochenta (880) miligramos de la Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) , La Muestra “B” Son fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante el cual arrojo un peso neto de Tres (03) gramos Ochocientos noventa (890) miligramos de una Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, (Cannabis Saliva L.), , La Muestra “C” es una Sustancia Pastosa que deja adherencia en el envoltorio de color blanco con olor fuerte penetrante , el cual arrojo un peso neto de Seiscientos cincuenta (650) miligramos de la Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, La Muestra “D” Un (01) Trozo de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante el cual arrojo un peso neto de Cuarenta y ocho (48) gramos Quinientos Setenta (570) miligramos de una Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, (Cannabis Sativa L.) por cuanto las funcionarias, son profesionales calificadas para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionarios inspector Maria Araque , distinguido Yonni Almeida , Agente Jesús Velásquez, Distinguido Marcos Hernández , Distinguido José Trejo , Distinguido Ronald Rodríguez y Distinguido Jaime Hernández , adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes practicaron La visita domiciliaria en el sitio del hecho, e incautaron las sustancias ilícitas y realizaron la aprehensión del acusado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
• De las declaraciones del funcionario Sub. Inspector Maria Araque adscrita a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales, Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la sustancia ilícita incautada en el sitio donde resulto aprehendido el acusado.
• De las declaraciones de los testigos presénciales quienes identificaron como: 1- SUR 01 . 2- SUR 02, (A reserva del Ministerio Publico) quienes presenciaron el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las declaraciones del funcionario Distinguido José Trejo adscrito a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales, quien practico Inspección Técnica, realizada en el Barrio El Cementerio , calle 6, entre carreras 9 y 10, Municipio Bolívar donde se incauto la sustancia Ilícita, en el sitio donde resulto aprehendido el acusado.

• De las documentales, como Experticia Química-Botánica, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica, Acta de Allanamiento. Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DESESTIMA OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la colectividad y de el Estado Venezolano, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.31 LOCTICSEP segundo aparte: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína… la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Art. 46 numeral 5: … en el seno del hogar domestico…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
En cuanto al Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal Venezolano, este Tribunal una vez revisada la acusación fiscal, desestima dicho delito en virtud de no constar en la causa Experticia del arma que determina la existencia de la misma, en razón de ello decreta SOBRESEIMIENTO a favor del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el Tercer Aparte del Artículo 31 en concordancia con el Artículo 46 Ordinal 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Salud Pública, prevé una Pena de Seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Seis (06) años, mas el aumento de un tercio, es decir, dos(02) años, da un total de Ocho (08) Años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Cuatro (04) años, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y se decreta SOBRESEIMIENTO por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 11.710.543, de 36 años de edad, nacido el 24-06-1972, de ocupación comerciante, hijo de Lorenzo Castillo (V) y Irene Cuevas de Castillo (F), residenciado en Barrio El Cementerio, calle 6 entre carreras 9 y 10 Barinitas Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el Tercer Aparte del Artículo 31 en concordancia con el Artículo 46 Ordinal 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Salud Pública. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda Designar al ciudadano Soto Asdrúbal Orlando, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.938.465, como Correo Especial, Librar Oficio y levantar Acta de Juramentación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, del Código Penal Venezolano Vigente, Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.


ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA.