REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007971
Juez de Juicio N° 4: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
Secretaria: ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: MORENO JOSE ALFREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.924, de 36 años de edad, nacido el 03-09-72, natural de Socopo estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio prestamista de dinero, hijo de Maria Moreno (F) y Pedro Rangel (F), residenciado en el barrio Carnaval, calle 19, carrera 05 y 06, casa sin número, teléfono 073-4165127, Socopo estado Barinas.
DELITO ACUSADO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.
FISCALÍA DECIMA CUARTA: ABG. Iván Rangel Villamizar
DEFENSA PRIVADA: ABG. Jesús Boscan Pérez
VICTIMA: la Colectividad y del Estado Venezolano



Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Boscan Pérez, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido MORENO JOSE ALFREDO, quien se encuentra privado de su libertad, a quien el Tribunal de Control N° 02 en fecha 06/10/2008, decreto medida de Privación Judicial de la Libertad y Aplicación del Procedimiento Abreviado, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Septiembre de 2.007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Acusado MORENO JOSE ALFREDO, por la presunta comisión del delito de, , OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, cuya pena establecida para el delito más grave es de 4 a 8 años de prisión.-

Vista la solicitud de la defensa donde invoca que como Medida Cautelar se le imponga una de las contempladas en el artículo 258 y 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la presente causa las condiciones desde que fue privado de su libertad no han variado, por los lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.


Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como son los Delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, cuyo límite máximo es de Ocho (08) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física y Psíquica de las personas, el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la revisión realizada en el Sistema Juris 2000 el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución N° 01 , en la causa signada con la nomenclatura EL01-P-1999-00042.


En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. Jesús Boscan Pérez, a favor del acusado MORENO JOSE ALFREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.924, de 36 años de edad, nacido el 03-09-72, natural de Socopo estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio prestamista de dinero, hijo de Maria Moreno (F) y Pedro Rangel (F), residenciado en el barrio Carnaval, calle 19, carrera 05 y 06, casa sin número, teléfono 073-4165127, Socopo estado Barinas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Diciembre de 2007, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.

EL SECRETARIO.

ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA