REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002867

JUEZ DE JUICIO N° 04: ABG. YANNIRA V. DAVILA MALDONADO
SECRETARIO: ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR CON FIANZA PERSONAL Y ARRESTO DOMICILIARIO.
IMPUTADO: RAMON VALERO CHACON, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 20-10-1.975, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.501.638, comerciante, soltero, grado de instrucción 5to año, dice ser hijo de Lucia Chacon (v) y Froilan Valero (v) domiciliado carrera 2, con calle 11, casa N° 12-15 de la ciudad de Barinitas Estado Barinas
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cinddymhar Coromoto Rivas y Liliana Isabel García.
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. GABRIEL DE JESUS LINARES
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Gabriel de Jesús Linares, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-04-08, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Abril de 2.008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al Acusado: RAMON VALERO CHACON, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 20-10-1.975, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.501.638, comerciante, soltero, grado de instrucción 5to año, dice ser hijo de Lucia Chacon (v) y Froilan Valero (v) domiciliado carrera 2, con calle 11, casa N° 12-15 de la ciudad de Barinitas Estado Barinas, por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cinddymhar Coromoto Rivas y Liliana Isabel García.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de la Constancia de Residencia cursante en el folio 111, se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas, ( Sector Los Próceres , calle 11, carrera 2 N° 12-15, Barinas Estado Barinas, aunado a que el acusado va estar bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadanos Ali Valero Sáez y Martínez de Machado Gloria Esperanza (Fiadores del Acusado); En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Gabriel de Jesús Linares , del acusado RAMON VALERO CHACON; de los fiadores, Ciudadanos ALI VALERO SAEZ, Venezolano, de 51 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.262.216, residenciado en la Carrera 6 Edificio Superlano planta alta entre calle 6 y 7 del Sector Los Próceres de la Parroquia Barinitas del Estado Barinas, y MARTINEZ DE MACHADO GLORIA ESPERANZA, venezolana, de 52 años de edad, oficio Comerciante , titular de la cédula de identidad N° 4.953.536, residenciada en el Los Pozones III , sector 02 , vereda 24 N° 05, Etapa 3, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Que el acusado suficientemente identificado en autos permanezca recluido en el lugar de su propio domicilio bajo la vigilancia y custodia de los ciudadanos: Ali Valero Sáez y Martínez de Machado Gloria Esperanza, y que el mismo cumpla con su detención determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de la Constancia de Residencia cursante en el folio 111, se encuentra en Sector Los Próceres , calle 11, carrera 2 N° 12-15, Barinas Estado Barinas; Presentarlo ante éste Circuito Judicial Penal cada vez que el Tribunal así lo requiera durante el proceso; en tal sentido que no se asuntara de la Jurisdicción 2°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al Acusado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión del Acusado por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, del Acusado RAMON VALERO CHACON, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 20-10-1.975, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.501.638, comerciante, soltero, grado de instrucción 5to año, dice ser hijo de Lucia Chacon (v) y Froilan Valero (v) domiciliado carrera 2, con calle 11, casa N° 12-15 de la ciudad de Barinitas Estado Barinas; quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 1°,2° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se ordena a la Comandancia de Policía de Barinitas realizar visitas periódicas a la residencia del acusado a los fines de verificar su cabal cumplimiento.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad en consecuencia Se ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256 numerales 1° , 2° 8°, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON FIANZA del acusado RAMON VALERO CHACON, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 20-10-1.975, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.501.638, comerciante, soltero, grado de instrucción 5to año, dice ser hijo de Lucia Chacon (v) y Froilan Valero (v) domiciliado carrera 2, con calle 11, casa N° 12-15 de la ciudad de Barinitas Estado Barinas, la cual deberá cumplir en su propio domicilio ubicado en el, Sector Los Próceres , calle 11, carrera 2 N° 12-15, Barinas Estado Barinas, bajo la vigilancia y custodia de bajo la vigilancia y custodia de los ciudadanos: Ciudadanos ALI VALERO SAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.262.216, y MARTINEZ DE MACHADO GLORIA ESPERANZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.953.536 .Así Se decide. Debiendo ser trasladado hasta la dirección por la Comandancia General de Policía y oficiar la Comandancia de Policía de Barinitas realizar visitas periódicas a la residencia del acusado a los fines de verificar su cabal cumplimiento. Cúmplase lo acordado y Líbrense Boleta de Arresto Domiciliario. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público . Se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 04/12/2008 Hora: 10:00 Am. librar traslado, notificar las partes. Así se decide.

Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008).

JUEZ DE JUICIO N° 04.

ABG. YANNIRA V. DAVILA MALDONADO.

EL SECRETARIO.

ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA.