REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-006062
ASUNTO : EP01-P-2008-006062
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. YANNIRA V. DÁVILA MALDONADO
SECRETARIO: ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALI GERARDO ROSALES MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.045.214, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, nacido el 09/07/1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Melania Molina (V) y Ali Rosales (F), residenciado en el Barrio San Jose, Carrera 01, Calles 2 y 3, casa sin numero, es verde con marrón, cerca de la Licorería Doña Eladia.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal.
FISCAL V: ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO
DEFENSA PUBLICA: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO(ORDEN PUBLICO)
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALI GERARDO ROSALES MOLINA: el hecho de que en fecha 29/07/2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándose de guardia el C/2do (PEB) Wilson Norberto Carrillo, cedula de identidad N° 11.015.914, Placa 838, recibió llamada de una persona de sexo masculino que no se quiso identificar, quien informo que en el sector denominado Las Invasiones, ubicado frente a la planta de gas, vía El Aserradero, un ciudadano que vestía una franela de color gris y que tripulaba una motocicleta de color negro, portaba arma de fuego, por lo que de inmediato salio comisión policial siendo interceptado en la carrera 8, entre calles 5 y 6 del Barrio Andrés Bello de esa localidad, le dieron la voz de alto y al ser inspeccionado corporalmente le fue hallada en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo pistola ,calibre 380, marca Charter Arms Corp, serial C000182, modelo 79K, color plateado, con empuñadura de material sintético, de color negro, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 380, marca Aguila Auto, de color amarillo, por lo que quedo detenido de manera preventiva, el ciudadano ALI GERARDO ROSALES MOLINA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra el Orden Publico: Porte Ilícito de Arma de Fuego, del Código Penal Venezolano vigente, así como retenida el arma de fuego señalada con las siguientes características: una arma de fuego, tipo pistola ,calibre 380, marca Charter Arms Corp, serial C000182, modelo 79K, color plateado, con empuñadura de material sintético, de color negro, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 380, marca Aguila Auto, de color amarillo , la motocicleta , marca Susuki, color negro, modelo AX-100, serial de cuadro 1E50FMG-S0180104,….se deja constancia que el vehiculo fue entregado a la ciudadana ALBORNOZ ALVAREZ JESSICA YURLEY, venezolana , titular de la cedula de identidad N° 18.856.069 (concubina de el Ciudadano Ali Gerardo Rosales Molina)”.
Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano ALI GERARDO ROSALES MOLINA quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Pascual Hernandez, quien entre otras cosas: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y por cuanto lo planteado es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique las rebajas correspondientes y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALI GERARDO ROSALES MOLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.
Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado y concedido como fue expuso entre otras cosas:
“ALI GERARDO ROSALES MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.045.214, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, nacido el 09/07/1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Melania Molina (V) y Ali Rosales (F), residenciado en el Barrio San José, Carrera 01, Calles 2 y 3, casa sin numero, es verde con marrón, cerca de la Licorería Doña Eladia, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena de inmediato.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano ALI GERARDO ROSALES MOLINA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 29/07/2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándose de guardia el C/2do (PEB) Wilson Norberto Carrillo, cedula de identidad N° 11.015.914, Placa 838, recibió llamada de una persona de sexo masculino que no se quiso identificar, quien informo que en el sector denominado Las Invasiones, ubicado frente a la planta de gas, vía El Aserradero, un ciudadano que vestía una franela de color gris y que tripulaba una motocicleta de color negro, portaba arma de fuego, por lo que de inmediato salio comisión policial siendo interceptado en la carrera 8, entre calles 5 y 6 del Barrio Andrés Bello de esa localidad, le dieron la voz de alto y al ser inspeccionado corporalmente le fue hallada en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo pistola ,calibre 380, marca Charter Arms Corp, serial C000182, modelo 79K, color plateado, con empuñadura de material sintético, de color negro, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 380, marca Aguila Auto, de color amarillo, por lo que quedo detenido de manera preventiva, el ciudadano ALI GERARDO ROSALES MOLINA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra el Orden Publico: Porte Ilícito de Arma de Fuego, del Código Penal Venezolano vigente, así como retenida el arma de fuego señalada con las siguientes características: una arma de fuego, tipo pistola ,calibre 380, marca Charter Arms Corp, serial C000182, modelo 79K, color plateado, con empuñadura de material sintético, de color negro, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 380, marca Aguila Auto, de color amarillo , la motocicleta , marca Susuki, color negro, modelo AX-100, serial de cuadro 1E50FMG-S0180104,….se deja constancia que el vehiculo fue entregado a la ciudadana ALBORNOZ ALVAREZ JESSICA YURLEY, venezolana , titular de la cedula de identidad N° 18.856.069 (concubina de el Ciudadano Ali Gerardo Rosales Molina)”.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.
Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 29/07/2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándose de guardia el C/2do (PEB) Wilson Norberto Carrillo, cedula de identidad N° 11.015.914, Placa 838, recibió llamada de una persona de sexo masculino que no se quiso identificar, quien informo que en el sector denominado Las Invasiones, ubicado frente a la planta de gas, vía El Aserradero, un ciudadano que vestía una franela de color gris y que tripulaba una motocicleta de color negro, portaba arma de fuego, por lo que de inmediato salio comisión policial siendo interceptado en la carrera 8, entre calles 5 y 6 del Barrio Andrés Bello de esa localidad, le dieron la voz de alto y al ser inspeccionado corporalmente le fue hallada en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo pistola ,calibre 380, marca Charter Arms Corp, serial C000182, modelo 79K, color plateado, con empuñadura de material sintético, de color negro, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 380, marca Aguila Auto, de color amarillo, por lo que quedo detenido de manera preventiva, el ciudadano ALI GERARDO ROSALES MOLINA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra el Orden Publico: Porte Ilícito de Arma de Fuego, del Código Penal Venezolano vigente, así como retenida el arma de fuego señalada con las siguientes características: una arma de fuego, tipo pistola ,calibre 380, marca Charter Arms Corp, serial C000182, modelo 79K, color plateado, con empuñadura de material sintético, de color negro, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 380, marca Aguila Auto, de color amarillo , la motocicleta , marca Susuki, color negro, modelo AX-100, serial de cuadro 1E50FMG-S0180104,….se deja constancia que el vehiculo fue entregado a la ciudadana ALBORNOZ ALVAREZ JESSICA YURLEY, venezolana , titular de la cedula de identidad N° 18.856.069 (concubina de el Ciudadano Ali Gerardo Rosales Molina)
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:
Acta Policial, de fecha 29/07/20008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comando General División de Investigaciones Penales, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó cometiendo el hecho, la cual consta al folio 06 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial realizado en el sector denominado Las Invasiones, ubicado frente a la planta de gas, vía El Aserradero, un ciudadano que vestía una franela de color gris y que tripulaba una motocicleta de color negro, portaba arma de fuego, por lo que de inmediato salio comisión policial siendo interceptado en la carrera 8, entre calles 5 y 6 del Barrio Andrés Bello de esa localidad, le dieron la voz de alto y al ser inspeccionado corporalmente le fue hallada en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo pistola ,calibre 380, marca Charter Arms Corp, serial C000182, modelo 79K, color plateado, con empuñadura de material sintético, de color negro, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 380, marca Aguila Auto, de color amarillo, por lo que quedo detenido de manera preventiva, el ciudadano ALI GERARDO ROSALES MOLINA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra el Orden Publico: Porte Ilícito de Arma de Fuego, del Código Penal Venezolano vigente, así como retenida el arma de fuego señalada con las siguientes características: una arma de fuego, tipo pistola ,calibre 380, marca Charter Arms Corp, serial C000182, modelo 79K, color plateado, con empuñadura de material sintético, de color negro, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 380, marca Aguila Auto, de color amarillo , la motocicleta , marca Susuki, color negro, modelo AX-100, serial de cuadro 1E50FMG-S0180104,….se deja constancia que el vehiculo fue entregado a la ciudadana ALBORNOZ ALVAREZ JESSICA YURLEY, venezolana , titular de la cedula de identidad N° 18.856.069 (concubina de el Ciudadano Ali Gerardo Rosales Molina) , y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corresponde con el Informe Balística N° 9700-050-113 de fecha 29-07-2008 suscrito por el Experto Gerardo Mora, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quien concluye: 1.- Con esta arma de fuego Tipo Pistola, marca Charter Arms, calibre 380, color Nikelado Serial C000182, de fabricación Germany, con cacha elaborada en material sintético de color negro sujeta al armazón a través de un tornillo elaborado en hierro y un cañón de anima estriada de tipo levógiro, de las utilizadas como arma de defensa o ataque, la misma en regulares condiciones de uso y conservación, concluyendo que: una vez disparada puede ocasionar lesiones…incluso la muerte…2.- Un (01) cargador para balas calibre 380 sin marca ni serial aparente, de los utilizados como porta municiones para armas de fuego tipo pistola del mismo calibre, diseñado en hierro de color : Nikelado con una capacidad de 7 balas, el mismo en regulares condiciones de conservación … 3- Cinco (05) Balas sin percutir Calibre 380, Marca Aguila Auto, de las utilizadas como munición para armas de fuego tipo pistola del mismo calibre, constituida por su concha elaborada en bronce de color amarillo, plomo, pólvora y fulminante, los mismos en regulares condiciones de seguridad 4.- El arma de fuego, de fuego, tipo pistola ,calibre 380, marca Charter Arms Corp, serial C000182, modelo 79K, color plateado, con empuñadura de material sintético, de color negro, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 380, marca Aguila Auto, de color amarillo, queda en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados…”la cual consta a los folios 0 21 y su vuelto de la presente causa y la cual se corresponde, a su vez con el Acta Policial de fecha 29-07-2008 suscrita por los funcionarios Wuilson Norberto Carrillo, C/2do (PEB) Jhon Jairo Arias, Dtgdo. (PEB), adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policiales el cual incautaron el arma antes descrita , la cual cursa inserta al folio 06.
Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano ALI GERARDO ROSALES MOLINA, fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba portando un Arma de Fuego al momento de la aprehensión y cuyas características quedaron descritas en el acta policial e informe balistico realizado por el experto, tal como lo afirman los funcionarios, aprehensores, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano ALI GERARDO ROSALES MOLINA, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena corporal de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Cuatro (04) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Tres (03) años de prisión, se rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer EN UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato. CONDENA, al acusado, ALI GERARDO ROSALES MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.045.214, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, nacido el 09/07/1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Melania Molina (V) y Ali Rosales (F), residenciado en el Barrio San José, Carrera 01, Calles 2 y 3, casa sin numero, es verde con marrón, cerca de la Licorería Doña Eladia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se mantiene la Medida de Libertad CUARTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal QUINTO: Se ordena la incautación y destrucción del arma descrita en el informe Balistico Nº 9700-050-113 de fecha 29-07-2008 suscrito por el Experto Gerardo Mora, que cursa al folio 57. Librese Oficio Ordenando La Remisión Al Parque Nacional del DARFA, a los fines de su destrucción. Librese oficio al CICPC, ordenando su remisión.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 277 del Código Penal vigente .
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
EL SECRETARIO.
ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA.
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