REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003883
ASUNTO : EP01-P-2006-003883
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la solicitud de Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, interpuesta por el penado YORDAN RICARDO PEÑA CHACON., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.738.114, nacido en fecha 02/11/1984, natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6to grado Básico, residenciado en el Caserío el Banquito, casas 132, al lado del Puente del banquito, Pedraza, Estado Barinas, hijo de Alfonso Peña (V), actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado YORDAN RICARDO PEÑA CHACON, fue sentenciado por el Tribunal de Control N°. 06 Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25/01/2007, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley especial. Fue detenido preventivamente en fecha 24/10/2006, teniendo cumplida hasta la presente fecha más de una cuarta parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde deroga el Art. 493 y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 500 del precitado código, el cual textualmente señala:
“El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución cuando el penado hayan cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole… Requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de la constancia de antecedentes penales de fecha 27/11/2008, emitida por Rafael Paez, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado no registra antecedentes penales salvo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que, al folio ciento ochenta (180), cursa el Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, reunidos en fecha 04/07/2008, donde los miembros de la mencionada junta, se pronuncian FAVORABLEMENTE ante dicha solicitud.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido, por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra…, requisito este que NO se encuentra satisfecho, por cuanto el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Barinas Región Andina, concluye el estudio solicitado de la siguiente manera: “Sobre la base del estudio social realizado, el Equipo Técnico emite opinión NEGATIVA al otorgamiento de la medida solicitada”, “Se emite PRONOSTICO NEGATIVO”.Por cuanto en la evaluación psicológica realizada se encuentra que no posee condiciones de personalidad que le permita adaptarse al medio social …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que no se evidencia en la causa revocatoria de alguna medida alternativa al cumplimiento de pena.
Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el Art. 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
“El penado no es apto para la medida solicitada”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 2° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el penado YORDAN RICARDO PEÑA CHACON., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.738.114, nacido en fecha 02/11/1984, natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6to grado Básico, residenciado en el Caserío el Banquito, casas 132, al lado del Puente del banquito, Pedraza, Estado Barinas, hijo de Alfonso Peña (V), por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 500 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el penado: YORDAN RICARDO PEÑA CHACON., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.738.114, nacido en fecha 02/11/1984, natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6to grado Básico, residenciado en el Caserío el Banquito, casas 132, al lado del Puente del banquito, Pedraza, Estado Barinas, hijo de Alfonso Peña (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ABG. ANNEVEL VIELMA