REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015555
ASUNTO : EP01-P-2007-015555

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: RUBEIRA PÉREZ LOZADA, Colombiana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-60.332.977, nacida en fecha: 11-09-1968, natural de Palmera, Departamento del Valle, Colombia, hija de María Antonia Lozada (v) y de Luís Álvarez Pérez (f), comerciante y residenciada en el Barrio 5 de Julio, Calle 14 con Carreras 07 y 08, Santa Bárbara Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 11-11-2008 condenando al penado RUBEIRA PÉREZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-60.332.977 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado RUBEIRA PÉREZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-60.332.977, fue detenida preventivamente el día 07-12-2007 constatándose que hasta el día de hoy 10-12-2008 ha permanecido en prisión UN (01) AÑO Y TRES (03) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 07-08-2011.
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TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario otorgada por el Tribunal de Control N° 4, en la siguiente dirección: Urb. Rodríguez Domínguez, Bloque 1, Edificio N° 2, Piso 1, Apartamento N° 01-03, Barinas.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplió en fecha: 07-08-2008,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 27-10-2008, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 07-04-2009, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 17-09-2009, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 07-12-2009, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.

La Juez de Ejecución N°. 02,

Secretario (a)
Abg. Vilma María Fernández González


VMFG/jgc