REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003763
ASUNTO : EP01-S-2003-003763
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud dirigida a esta instancia por el penado PEDRO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.098, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, mediante la cual solicita se le conceda el Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y Así se establece. Previo a su dictamen, este tribunal observa:
Que el penado PEDRO ANTONIO GONZALEZ, fue condenado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18 de Julio de 2005, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, tal como se evidencia a los folios 75 al 78 de la causa. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa como se evidencia al folio 138 con motivo de la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, procedería el estudio del caso en particular por cuanto el referido penado ha cumplido la tres cuartas ( ¾) partes de la pena impuesta, máxime al considerar que fuera condenado a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio y ha permanecido recluido por un lapso de cuatro (04) AÑOS y tres (03) MESES , siendo que el confinamiento exige que cumpla para optar a este beneficio cuatro años , tiempo este que supera el tiempo exigido para que proceda el estudio para la concesión de cualquier beneficio de pre-libertad.
PRIMERO: El penado PEDRO ANTONIO GONZALEZ, fue detenido el 25/02/2005 hasta hoy 12-12-2008, a cumplido un total de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIUN DIAS, incluyendo la redención realizada en fecha 21-05-07 faltando por cumplir un total de NUEVE MESES Y NUEVE DIAS de la pena impuesta.
SEGUNDO: Que el penado tiene cumplida tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Por lo que se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal, aunado a que obra en la causa al folio 220 Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los llanos según la cual se pronuncia de manera favorable a la prelibertad de penado.
TERCERO: Que el penado de autos, proveyó al Tribunal (por intermedio del Centro Penitenciario) Constancia de Residencia de donde habrá de fijar su residencia una vez acordado que le sea el confinamiento de ser procedente, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio La Victoria , Calle Principal, casa Nª 0593 Guanare , Estado Portuguesa; lo cual llena los extremos de Ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere del imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito, cual es en el presente caso el Caserío El Charal , vía Los Guasimitos Municipio Cruz Paredes Del Estado Barinas (sitio de Residencia del penado).
CUARTO: Conforme a lo antes expuesto este juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado PEDRO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.098, actualmente recluido en el Centro Penitenciario De Los Llanos, la cual es de NUEVE MESES Y NUEVE DIAS de la pena impuesta, En Confinamiento. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal al resto de la pena que le falta por cumplir se debe aumentar en una tercera parte, significa esto que dicho incremento es igual a TRES MESES Y TRES DIAS . Siendo así la pena quedara totalmente cumplida el 24-12-2009. Así se decide.
QUINTO: Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado PEDRO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.098, quedará obligado por ante este tribunal, en comprobar que está cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de Guanare, Estado Portuguesa, donde se presentará una vez por semana hasta finalizar el tiempo por el cual fue confinado y a no salir de ese sitio, sin autorización del Tribunal. Y Así se Decide
SEXTO: El penado presenta buena conducta predelictual y así consta y se evidencia de la constancia de antecedentes penales de fecha 08 de Febrero de 2007, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 145 de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado PEDRO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.098, actualmente recluido en el Centro `Penitenciario de Los Llanos del Estado Portuguesa, en CONFINAMIENTO, hasta la fecha 24-12-2009, que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta con el aumento de una tercera parte que establece el artículo 53 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 479, ordinal 1°, 507 del Código orgánico Procesal Penal , artículos 20 y 53 del Código Penal.
El citado penado queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:
1°.- Fijar su residencia por el tiempo pendiente para el cumplimiento de la pena (hasta el 24-12-2009.), en el Barrio La Victoria , Calle Principal, casa Nª 0593 Guanare , Estado Portuguesa;.
2°.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Guanare, Estado Portuguesa, hasta la fecha de culminación de la pena, es decir, 24-12-2009., contados a partir de la fecha de su notificación.
3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “drogas”.
4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena.
Notifíquese al Penado, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y la Defensa. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto de Guanare, Estado Portuguesa y remítase copia certificada de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.
Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas a los doce días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho.
Jueza de Ejecución N° 02
Abg. Vilma María Fernández González
La Secretaria
Abg. Annevel vielma