REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003612
ASUNTO : EP01-P-2003-000310
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: AVILIO RAMON MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.268.900, natural de Barinas Estado Barinas, actualmente purgando pena en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 30/05/2003 por el Tribunal de Control N°. 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Eduardo Rodríguez, en la causa signada con el N°. EP01-P-2003-000310; y en fecha 28/02/2007, el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial Penal, le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Zapata Ortega, en la causa signada con el N°. EP01-P-2006-003747; En fecha 20/07/2007 se acumularon ambas causas dando como resultado la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de mantenimiento como ayudante de mecánica, desde el 02/04/2007 hasta el 10/11/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: AVILIO RAMON MORENO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.268.900. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado AVILIO RAMON MORENO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.268.900, en la Causa N°. EP01-P-2003-000310 fue detenido preventivamente el día 30/05/2003 hasta el 28/08/2003 cuando le fue otorgada medida cautelar, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; posteriormente fue detenido preventivamente en la causa N°. EP01-P-2006-003747, en fecha 14/10/2008 hasta la presente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS detenido, lo que suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS redimidos, lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de pena purgada, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 12/05/2010.
SEXTO: El Penado en su condición de reincidente no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
resd