REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000935
ASUNTO : EP01-P-2004-000935


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: FILIBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.757.348, actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 07/07/2005 por el Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRAFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; posteriormente la sentencia fue modificada en fecha 18/11/2005 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultando en: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 16/01/2006 hasta el 07/07/2006, por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: FILIBERTO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.757.348. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado FILIBERTO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.757.348, en la Causa N°. EP01-P-2004-000935 fue detenido preventivamente el día: 26/12/2004 hasta el día de hoy se computa el tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 30/09/2010, a las 12:00 horas.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, y podrá solicitar el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 30/03/2009, a las 12:00 horas.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd