REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000739
ASUNTO : EP01-P-2005-000739

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, con fecha de nacimiento 20/05/1966, natural de Cúcuta Colombia, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.163.450, hijo de José Quiñónez (f) y María Rodríguez (f), actualmente purgando pena en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 31/01/2008 por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de vendedor de comidas, desde el 11/07/2005 hasta el 10/11/2008, por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.163.450. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.163.450, en la Causa N°. EP01-P-2005-000739 fue detenido preventivamente el día: 09/02/2005 hasta el día de hoy se computa el tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 09/05/2014, a las 12:00 horas.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo y el Establecimiento Abierto, y podrá solicitar el beneficio de el Indulto (1/2 partes de la pena), en fecha 09/06/2009, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 09/02/2011, a las 12:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 09/12/2011, a las 12:00 horas.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd