REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015369
ASUNTO : EP01-P-2007-015369
AUTO OTORGANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la Solicitud hecha por el Penado ALVARO FRANCISCO SERRANO MONTOYA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.672.035, nacido en fecha: 23-12-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Coromoto Montoya (v) y de Francisco Serrano (v), herrero y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 18, Casa N° 31-2, al lado de la Bodega Don Felipe, Barinas, Estado Barinas, actualmente purgando condena en el Internado Judicial del Estado Barinas este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD URBANA), de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
ÚNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El penado Alvaro Francisco Serrano, fue sentenciado por El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 25-06-2008, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana: Edda Ferrari de Iani y el Orden Público; habiendo cumplido hasta la presente más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.
Segundo: Riela en autos al folio 299, Oferta de Trabajo, realizada por la ciudadana Deyasmire del Carmen Medina Hernández, titular de la cédula de identidad N° 18.647.726, en su condición de propietaria de la Zapateria la Tienda “EL NIKE”, ubicada en La Calle Camejo, entre Avenida Marquez del PUmar, Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Vendedor de dicha empresa.
Tercero: Al folio 237 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 04/06/2008, emitida por Rafael Páez, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales, requisito este que se encuentra satisfecho.
Cuarto: A los folios al 263 al 268 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, suscrito por la Lic. Ihdy Fontaine, Lic. Karina Moran, Abg. Ruben González, y el Lic. JOSE NOIEL CONTRERAS, y verificación del nuevo ofertante al folio 295, corre inserto en el expediente; quienes exponen en su pronóstico social: “Los miembros del equipo técnico encargados de la elaboración del informe, llegan a concluir que están dadas las condiciones para la concesión de la medida al caso en referencia “Se da a favor del penado PRONOSTICO POSITIVO”.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ciudadanaDeyasmire del Carmen Medina Hernández, titular de la cédula de identidad N° 18.647.726, en su condición de propietaria de la Zapateria la Tienda “EL NIKE”, ubicada en La Calle Camejo, entre Avenida Marquez del PUmar, Barinas Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:30m y de 2:00pm a 6:30pm de Lunes a Viernes y Sábado de 07:00 a 12:00 m, debiendo presentarse todos los días por ante el Internado Judicial del Estado Barinas 4º) Se le prohíbe acercársele a las victimas así como también la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD URBANA), a favor del Penado ALVARO FRANCISCO SERRANO MONTOYA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.672.035, nacido en fecha: 23-12-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Coromoto Montoya (v) y de Francisco Serrano (v), herrero y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 18, Casa N° 31-2, al lado de la Bodega Don Felipe, Barinas, Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA