REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000102
ASUNTO : EL01-P-1999-000102


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Apure, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Apure, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: BALOIS BELANDRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.839.693, actualmente disfrutando del beneficio de Confinamiento; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 22/09/1995 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal (causa Nº. EL01-P-1999-000102), y por sentencia dictada por el Tribunal de Control N°. 01, en fecha 07/03/2003, de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 407, 278 y 417 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Diógenes Hernández Ibañez (causa Nº. EP01-P-2003-000044); ambas causas acumuladas en fecha 27/09/2006 resultando un total de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas, el Centro Penitenciario de Los Llanos y el Internado Judicial del Estado Apure el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 10/03/2006 hasta el 16/07/2007, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS (Internado Judicial del Estado Barinas); desde el 24/07/2007 hasta el 04/04/2008, por el lapso de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÌAS (Centro Penitenciario de Los Llanos); y desde el 06/04/2008 hasta el 17/10/2008, por el lapso de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS (Internado Judicial del Estado Apure), lo que suma el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: BALOIS BELANDRIA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.839.693. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado BALOIS BELANDRIA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.839.693, en la Causa N°. EP01-P-2005-000297, fue detenido preventivamente el día: 27/02/1994; el día: 05/06/2001 le fue concedido el Beneficio de Libertad Condicional; en fecha: 06/05/2002 se revocó el beneficio y se libró Orden de Aprehensión por incumplimiento, por lo que se computa el lapso de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; en fecha 08/05/2002 fue capturado; el día: 28/08/2002, se le concede el beneficio de Confinamiento, por lo que hasta el día de hoy se computa el tiempo de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÌAS detenido; aunado a la redención practicada en fecha 17/12/1999 se le redimió la pena por el lapso de: UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS, mas la pena redimida en fecha: 05/01/2001 por el lapso de: UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas la pena redimida en fecha: 08/03/2001 por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más la pena redimida en fecha: 09/03/2006 por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y a la practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapsos que suman un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS de pena, siendo la pena impuesta de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por lo que se observa que la pena queda totalmente cumplida.

SEXTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.

En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd