REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013796
ASUNTO : EP01-P-2007-013796
BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud del Beneficio de Régimen Abierto, presentada por el penado JUAN JOSE MENDEZ, venezolano, natural de Bejuca Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 10/12/1975, titular de la Cedula de Identidad Nº. 12.848.151, hijo Xiomara Méndez (v) y padre desconocido, actualmente purgando condena en el Internado Judicial del Estado Barinas. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 500 regula las formulas de cumplimiento de penas; estableciendo lo siguiente:
La norma en mención exige para la procedencia del beneficio de establecimiento abierto que:
• El penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos del cómputo de la pena realizado por el Tribunal en fecha 24/11/08 según el cual hasta el día de hoy 04-12-2008, tiene cumplido: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena efectiva cumplida; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por lo que el penado cumplió la Tercera Parte de la pena. Cumplido cabalmente este primer requisito. Cumple la pena el día 04 de Febrero de 2012.
• Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio. De lo cual da cuenta la Certificación de Antecedentes penales de fecha 16 de Julio de 2008 que obra al folio 434 de la causa, emanada de la División de Antecedentes Penales y suscrita por la Jefe de Antecedentes Penales Rafael Paez Graffe, en la que se evidencia que dicho penado posee antecedentes solo por la sentencia que corresponde con la presente causa.
• Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Lo cual se desprende de que no consta ante este Despacho comprobación de tal circunstancia y antes por el contrario en el informe Técnico realizado al penado emiten informe favorable previa constatación entre otras cosas del expediente carcelario del penado.
• Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. En tal sentido, obra al folio 575 y siguientes de la causa, Informe Técnico N° 2339 de fecha 28-11-2008, según el cual se establece el siguiente pronóstico: “El equipo técnico considera que están dadas las circunstancias para la conseción de la medida solicitada por el penado Juan José Méndez…”, en consecuencia dicho equipo técnico en cumplimiento de lo establecido en la norma emite un informe POSITIVO.
• De las actas procesales se desprende que no hay constancia que a este penado le haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena con anterioridad.
• Igualmente obra en la causa, oficio N° 575, de fecha 28 de Noviembre de 2008, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “DRA NILDA HERNANDEZ”, informándole al tribunal que existe espacio físico para recibir al penado para el cumplimiento del beneficio del Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario DRA NILDA HERNANDEZ
Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal de Ejecución N° 02 a DECLARAR procedente el Beneficio de Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, solicitado por el penado JUAN JOSE MENDEZ, venezolano, natural de Bejuca Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 10/12/1975, titular de la Cedula de Identidad Nº. 12.848.151, hijo Xiomara Méndez (v) y padre desconocido, actualmente purgando condena en el Internado Judicial del Estado Barinas, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad mediante el beneficio de establecimiento abierto que se concede, el cual se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de AUTODISCIPLINA al cual está dispuesto el penado demostrar.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal N° 02 de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CONCEDER la solicitud de beneficio de ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO, comúnmente llamado Régimen Abierto, interpuesta por el penado JUAN JOSE MENDEZ, venezolano, natural de Bejuca Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 10/12/1975, titular de la Cedula de Identidad Nº. 12.848.151, hijo Xiomara Méndez (v) y padre desconocido, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. Segundo: El penado JUAN JOSE MENDEZ, cumplirá el Régimen Abierto otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario DRA NILDA HERNANDEZ, ubicado en Barquisimeto Estado Lara Tercero: El Tribunal le impone al penado JUAN JOSE MENDEZ, venezolano, natural de Bejuca Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 10/12/1975, titular de la Cedula de Identidad Nº. 12.848.151, hijo Xiomara Méndez (v) y padre desconocido, siguientes condiciones:
1°) No ingerir licor ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas
2°) No portar ningún tipo de armas.
3°) Someterse a la SUPERVISION ESTRICTA del Centro de Tratamiento Comunitario asignado y a las condiciones normativas que exige el Régimen Abierto.
4) Presentar la planilla del pago de la multa impuesta en la sentencia ante este tribunal.
5) El incumplimiento de las condiciones aquí impuestas o las impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario, o la comisión de un nuevo hecho punible, conllevará a la revocatoria inmediata del beneficio.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al director del Internado Judicial del Estado Barinas, a los fines de proceder al traslado del mencionado penado hasta el Establecimiento antes indicado. Así mismo ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DRA NILDA HERNANDEZ” ubicado en Barquisimeto Estado Lara, a los fines del ingreso a dicho establecimiento del Penado JOSE CHAVEZ PARRALES, Igualmente se acuerda librar Exhorto al Juez de Ejecución del Estado Lara, a los fines de que notifique al penado JUAN JOSE MENDEZ, venezolano, natural de Bejuca Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 10/12/1975, titular de la Cedula de Identidad Nº. 12.848.151, hijo Xiomara Méndez (v) y padre desconocido, de la presente decisión e imponerle de las obligaciones que debe cumplir dicho penado y al Director del Internado Judicial de este Estado Barinas que debe trasladar a dicho penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario DRA NILDA HERNANDEZ, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 2 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008.
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ