REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001204
ASUNTO : EP01-P-2006-001204
AUTO DE DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: MARIA JOSEFA RODRIGUEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.695, de 33 años de edad, nacida el 30-01-1975, natural de la Luz Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de Rosa Romero (F) y Pedro Rodríguez (V), residenciada en la Luz, Barrio San José, diagonal a la Panadería Buen Sabor en la Luz, Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 23-10-2008 condenando a la penada MARIA JOSEFA RODRIGUEZ ROMERO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante contemplada en el artículo 46 numeral 5to ejusdem (cometerlo en el seno del hogar domestico), en perjuicio de la Salubridad Publica, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico. Se acuerda el cambio de medida de coerción, y se impone detención domiciliaria en su propio domicilio, con rondas de vigilancia periódicas por parte de la Policía del Estado Barinas, en el domicilio ubicado Sector el Cerrito, Vía Libertad, El Tambor, al lado de la finca San José, Municipio Obispos, Estado Barinas.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado MARIA JOSEFA RODRIGUEZ ROMERO, fue detenido preventivamente el día 12-05-2006 constatándose que hasta el día de hoy 05-12-2008 ha permanecido en prisión DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 12-02-2011.
.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario otorgada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplió en fecha: 19-07-2007 a las 12:00 M.,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumplió en fecha: 12-12-2007, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumplió el: 27-09-2008, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 12-07-2009, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 04-12-2009, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: El Penado No podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 60, numeral 4°, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.
La Juez de Ejecución N°. 02,
Secretario (a)
Abg. Vilma María Fernández González
VMFG/jgc