REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003271
ASUNTO : EP01-P-2008-003271

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 23 de Octubre de 2008, al acusado Franklin Ricardo Bueno Camargo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.133.915, 18 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Irma Camargo (v) Alvaro Bueno( v) residenciado en en el Sector San Miguel Arcángel, Calle Principal, Casa N° 44, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Alburjas (0CCIS0), a cumplir la Pena de Un (01) Año, y Nueve (09) Meses, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes., por el delito de por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Alburjas (0CCIS0). EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: Franklin Ricardo Bueno Camargo fue detenido preventivamente en fecha: 07-05-2008 y en fecha: 09-05-2008 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.





VMFG/jgc