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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
 SALA DE  JUICIO N° 01
 197° y 148°
 
 Barinas,  1 de diciembre  de 2.008
 
 Se  inicio la presente acción  de FIJACION  DE OBLIGACION DE MANUNTENCIÒN presentada por la ciudadana NELLYS MARGARITA MORENO,   venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.116  de este domicilio, asistida por la Defensora Pública Kalidia Santander Baloa  en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el Ciudadano: MARCOS HERMINIO LOZADA   venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.020  y en el  cual solicita se fije  la obligación de manutención  en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) mensuales y TRESCIENTOS BOLIVARRES (300Bs) adicionales en el mes de diciembre, más el 50% de los gastos médicos medicinas y deportes.
 Acompañó a su solicitud copia certificada  de las actas de nacimiento de la niña.
 En fecha 26 de julio de 2.007  se le dio entrada por distribución correspondiéndole al Sala Nº 1 la sustanciación de la causa.  En fecha  esta Sala de Juicio procedió mediante auto de fecha 13 de agosto de  de 2.007 a  admitir la Demanda de fijación de la Obligación de manutención interpuesta y ordenó la citación del demandado de autos MARCOS HERMINIO LOZADA   venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.020.  Se ordenó la Notificación del fiscal de Ministerio Público.  En fecha 17 de septiembre de 2.007 el alguacil Tarcy Perdomo consignó boleta del  Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.   En fecha 19 de septiembre de 2.007 el  alguacil Yormán Rojas consignó la Boleta de citación del demandado debidamente firmada. En fecha 24 septiembre  de 2.007 estando dentro la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la  comparecencia de la parte solicitante y no  compareció el Demandado de autos .  Estando dentro de oportunidad procesal para que tuviera lugar  el lapso probatorio compareció la parte demandante  presentó escrito de promoción de pruebas   en el cual solicito sea efectuado una visita social por medio de la trabajadora del equipo multidisciplinario. En fecha 09 de octubre de 2.007   mediante auto se admitieron las pruebas salvo la apreciación en la definitiva. Se ordenó la práctica de Informe social solicitado por la parte actora.  Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de tal Derecho. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la sentencia la misma fue diferida en virtud, de no constar en actas el informe social ordenado.  En fecha 28 de octubre de 2.008 la Trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario consigno informe social en el cual se refleja la situación en que vive la niña de autos conjuntamente con su progenitora  manifestando que los gastos de la niña son asumidos por su progenitora quien se encuentra un poco delicada de salud.  En fecha 10 de noviembre de 2.008 consignados los informes se fijo el octavo día de despacho para dictar sentencia.   Cumplidos los Lapsos Procesales se procede a resolver lo peticionado por la parte actora en su líbelo de demanda bajo los siguientes términos:
 
 MOTIVA
 
 
 La  Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora del  niño de autos tiene como finalidad que el padre Fije  la Obligación de Manutención, en la  cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) mensuales y TRESCIENTOS BOLIVARRES (300Bs) adicionales en el mes de diciembre, más el 50% de los gastos médicos medicinas y deportes.
 Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de proceder a aumentar las cantidades que venía aportando el padre de los niños de autos, debe analizar los elementos indispensables establecidos en nuestra ley especial a los fines de determinar el quantum de la obligación de manutención que deberá aportar en lo adelante el demandado de autos y obligado alimentario.
 En el caso que nos ocupa,  quedaron demostrados de los autos los siguientes elementos 1-) La filiación existente entre la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)  con  el demandado MARCOS HERMINIO LOZADA   venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.020   tal y como se evidencia de acta de nacimiento que agregada a los autos se encuentra inserta del folio 2 y a cuyo instrumento público esta  Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo  1357 del Código Civil, además de emerger con fuerza probatoria la condición de niña.
 Ahora bien, demostrada  la filiación existente entre la niña de autos y el demandado y con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  en su segundo aparte “…  el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas  concordante dicha norma, con lo establecido en el articulo 366  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente,  que establece que la obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” y adminiculado con el artículo 369 eiusdem considera quien aquí decide que se debe proceder a Fijar la  Obligación de Manutención en beneficio de la niña NELLYMAR.
 De tal manera,  que procedente como se anunció anteriormente la Fijación de la Obligación de manutención  se  tomará como elemento  el Salario mínimo nacional  decretado por el Ejecutivo Nacional el cual es por la cantidades de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (798,00Bs) mensuales. En tal sentido, se Fija la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de diciembre. Más el padre aportara los gastos de medicinas, médicos y recreación en un 50%. Así se Declara.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre  de  la República   Bolivariana   de   Venezuela   y  por  Autoridad de la  Ley  declara  CON  LUGAR,  la  presente Revisión de la Obligación de Manutención  interpuesta por la Ciudadana: NELLY MARGARITA MORENO,   venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.116  de este domicilio, asistida por la Defensora Pública Kalidia Santander Baloa  en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)contra el Ciudadano: MARCOS HERMINIO LOZADA   venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.020. Así se decide. Con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, a partir de la fecha del presente fallo la Obligación de manutención queda modificada en los siguientes términos: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) mensuales y TRESCIENTOS BOLIVARRES (300Bs) adicionales en el mes de diciembre, más el 50% de los gastos médicos medicinas y deportes. Así se Decide.  De igual manera se le ordena a Progenitora  que deberá aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la niña a los fines del cumplimiento de la obligación fijada.
 Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas primero de diciembre de 2.008. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. (L.S) la Juez unipersonal Nº 1 Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (T)(fdo) Abg. María Clara Toro. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas al primer del mes de Diciembre de dos mil ocho.					Abg. Maria Clara Toro
 Secretaria (T)
 EXP. C-8761-07
 
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