REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 18 de diciembre de 2008.
Años: 198º y 149º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano José Rafael López Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.839.979, con domicilio procesal en la carrera 6, entre calles 3 y 4, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Rombet E. Camperos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634, en contra de la Sociedad Mercantil Licorería Don Rubén, representada por el ciudadano Roger Enrrique Leal López.
Este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
Observa quien aquí juzga, que en el presente expediente signado con el Número 2004-504 (Numeración Interna llevada por este Tribunal), se introdujo Solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 05 de marzo del 2004. En fecha 10 del mismo mes y año, se dictó un auto donde se le dio entrada y el Tribunal, a los fines de admitirla, ordena a la parte actora consignar a los autos copia certificada del Registro de Comercio de la Empresa Licorería Don Rubén. En fecha 11 de marzo de 2004, el ciudadano José Rafael López Moreno, parte actora, concede Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Rombet E. Camperos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634. En fecha 15 de marzo del mismo año, el apoderado actor solicita el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, por considerar que están cubiertos en su totalidad lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha veintiséis de marzo de 2004, la alguacil de este despacho, Ciudadana Ana Griselda Castillo, consigna boleta debidamente firmada, por el ciudadano Roger Enrique Leal López, en su condición de representante de la Licorería Don Rubén, a los fines de que diera contestación a la Solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales, al tercer día de Despacho, siguiente a su citación. En fecha treinta y uno de marzo de ese mismo año, la parte demandada, asistido del abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 70.252, opone la Cuestión Previa establecida en el Numeral 4, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En fecha 02 de abril de ese mismo año, el Tribunal dicta un auto, el cual fue solicitado por el apoderado actor, con el computo de los días transcurridos desde el 25-03-2004 exclusive, hasta el 30-03-2004 inclusive, transcurriendo tres días de Despacho, por lo que en fecha 05 de abril del mismo año la parte actora solicita no tome en cuenta el escrito de la cuestión previa presentado por la parte demandada, inserto al folio doce (12) por ser extemporáneo.
En fecha 06 de abril del año en curso, se agrega al expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas en fecha 12 del mismo mes y año. La parte demandada, asistido de abogado, apela mediante diligencia del auto que corre inserto al folio quince (15); el Tribunal, en fecha 16 de abril del mismo año, por cuanto evidencia que en dicho folio solo existe una nota de Secretaría, niega lo solicitado. En esa misma fecha, se designa como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, siendo juramentado el mismo, en fecha 20 de abril del año 2004. En fecha 16 de abril de 2004, se acuerda expedir computo de los días de Despachos transcurridos desde la consignación de la boleta de citación, hasta la Oposición de las Cuestiones Previas, transcurriendo en los mismos cuatro (04) días de Despacho. En fecha 21 de abril de 2004, oportunidad fijada para tomar la declaración de los testigos Marcial Barrueta, Andrés Antunez, Dilma Moreno y Rosa Becerra, los mismos no fueron presentados por lo que se declaró Desierto los actos. En fecha 26 de abril de 2004, por cuanto la etapa de promoción y evacuación precluyó, el Tribunal solo espera las resultas del oficio enviado al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, para fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes. En fecha 25 de noviembre del mismo año, se dicta un Decreto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Creación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 14 de diciembre del año en curso, si dicta Decreto Nro 2, a los fines de dejar sin efecto el Decreto Nro. 1, de fecha 25 de noviembre del 2004. En esa misma fecha, acogiendo nuevas instrucciones de la rectoría, según oficio Nro. 889, se ordena la continuación de dichos procesos, una vez que conste en autos la notificación de las partes, librándose Boletas en fecha 17 del mismo mes y año, siendo notificadas las partes en fechas 11 y 27 de enero del año 2005. En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal oficia nuevamente a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que remita copia certificada del acta Nro. 516, ratificando dicho oficio en fecha 12 de abril del mismo año. En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal dicta auto a los fines de que el actor manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, advirtiéndole que la falta de presentación hará presumir la ausencia de interés en la misma y como resultado de ello, se podría declarar extinguida la acción, abriéndose el lapso de 10 días de Despacho siguiente a su notificación para que manifestara su interés o no en continuar el presente juicio, siendo notificado el día 08 de agosto del presente año, tal como consta en diligencia suscrita por la alguacil de este despacho, cursante al folio cuarenta y ocho (48), los cuales vencieron el día de despacho 23 de septiembre del 2.008. Siendo que de una revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito o diligencia por parte del actor manifestando su interés o no, en la continuación de la presente causa, por otra parte se evidencia que la misma se encontraba paralizada, y que la parte demandante, hizo la última actuación en fecha 20 de abril de 2004, donde el apoderado actor se nombró correo especial en la presente causa, no encontrándose ninguna otra actuación de ninguna de las partes, ni interés por parte de la parte demandante para impulsar el proceso, más aun cuando fue notificado por este Tribunal .
Ahora bien, quien aquí Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. Y siendo que la presente causa estaba en proceso para dictar sentencia desde el año 2004, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción.
El Decaimiento de la acción se produce al haber pérdida del interés por parte del actor, en continuar con el proceso y que el Tribunal se pronuncie al respecto, y no existiendo impulso procesal por parte del actor y habiendo rebasado el lapso que establece la Ley para la prescripción: que en el presente caso es de cuatro (04) años. ASI SE DECIDE
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción. Es el caso que desde el 20 de abril del año 2004, fecha de la última actuación del apoderado actor, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años. En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente Nº. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027, y 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los Siguientes Términos:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Decaimiento de la acción, del Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano José Rafael López Moreno, ampliamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Licorería Don Rubén, representado por el ciudadano Roger Enrique Leal López.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,
CARLOS A. SUÁREZ JAIME.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
CARLOS A. SUÁREZ JAIME.
Exp. Nro. 2004-504.
NC/og.
|