REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.008-5327
Sentencia Definitiva.
Dmate: Manuel María de Sousa
Dmdo: Otilia Sulbaran Calderón
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Barinas, 17 de diciembre de 2008.
198° y 149°.
Se inicia la presente acción mediante demanda por resolución de contrato de arrendamiento, presentada por la ciudadana Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.448, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Manuel María de Sousa, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.384.919, según consta en poder notariado por ante la Notaría Primera de Barinas, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el N° 71, Tomo 170, de los libros de autenticaciones respectivos, anexado al presente escrito en copia marcado con la letra “A”, contra la ciudadana Otilia mercedes Sulbaran Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.488.216, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 31 de octubre de 2008, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada para comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 10 de noviembre de 2008, se libraron recaudos de citación a la parte demandada los cuales fueron recibidos por el alguacil de este Tribunal el día 11 de noviembre de 2008. En fecha 17 de noviembre de 2008, el alguacil consigna recibo de citación, manifestando haber practicado la citación de la demandada en la misma fecha. En fecha 19 de noviembre de 2008, la demandada de autos presento escrito de contestación de la demanda y reconvención, constante de diez (10) folios y tres (03) anexos. Siendo negada la admisión de la reconvención mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008. En fecha 21 de noviembre la apoderada judicial de la parte actora solicita copias simples, las cuales recibió en la misma oportunidad, y en la misma fecha la parte demandada solicita copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del tribunal de fecha 25 de noviembre de 2008. En fecha 26 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, y la demandada presenta diligencia para promover pruebas, y escrito para solicitar la prueba de inspección judicial. En fecha 27 de noviembre de 2008, mediante sendos autos del tribunal se admiten las pruebas presentadas por la parte actora y las pruebas presentadas por la demandada a excepción de la prueba de inspección judicial solicitada por ser impertinente e ineficaz de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de noviembre la demandada de autos apela del auto de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el cual este tribunal niega la prueba de inspección judicial. Y en la misma fecha por auto de este Juzgado se oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de diciembre de 2008, dicto auto el tribunal reservándose el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar la misma bajo las siguientes:
Motivaciones.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 22 de julio de 1999, su representado suscribió contrasto de arrendamiento privado a tiempo determinado con la ciudadana Otilia Mercedes Sulbaran Calderón, sobre un local para oficina propiedad de su representado ubicado en el edificio denominado “DON MANOLO”, calle Camejo entre las avenidas Libertad y Montilla, piso 1, oficina N° 06, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Que el referido contrato fue convenido por el lapso de un (1) año, prorrogable por periodos iguales y sucesivos según la cláusula CUARTA, y cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) equivalentes a Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00), para ser pagados los primeros días de cada mes, según la cláusula SEGUNDA. Que el canon de arrendamiento fue modificado progresivamente en el transcurso de la vigencia del contrato y para el mes de febrero de 2006, fue convenido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00). Que la arrendataria a partir del 10 de noviembre de 2006, efectuó el pago de los canones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 159. Que en fecha 05 de marzo de 2007, l arrendataria consignó los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 150.000,00 equivalente hoy a Bs. 150.00 por reconversión monetaria, siendo este el último depósito efectuado y reflejado en el referido expediente, agregando copia certificada marcado con la letra “C”. Que la arrendataria ha efectuado las consignaciones de manera extemporánea, según se desprende de las actas que forman el expediente de consignaciones N° 159, y desde el 05 de marzo de 2007, no efectuó más depósitos tal y como se desprende del expediente y de la solicitud de certificación de canon de arrendamiento N° 1326 que consigna marcada con la letra “D”. Que siendo el contrato celebrado con la arrendaría a tiempo determinado y el cual se encuentra vigente, procede a incoar la acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, dado al incumplimiento de la arrendataria de su obligación de pago de los canones de arrendamiento, materializada en la consignación extemporánea de los canones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2007, y la falta de pago de veinte (20) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo a diciembre del año 2007, y los meses de enero a octubre del año 2008. Por lo que procede a demandar formalmente de conformidad con el artículo 1.167 ibidem, por resolución de contrato a la ciudadana Otilia Mercedes Sulbaran Calderón, antes identificada para que convenga o sea condenada por el tribunal en:
PRIEMRO: a la resolución del contrato de arrendamiento y consiguiente desocupación y entrega material inmediata del inmueble que constituye el objeto del contrato de arrendamiento…
SEGUNDO: a pagar las costas procesales que se generen como consecuencia del presente procedimiento…
Estimando la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
Entre tanto las demandada de autos en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, presento escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 7°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que la acción de desalojo interpuesta es improcedente porque no se encuentra en estado de mora con respecto al pago de los canones de arrendamiento del local que ocupa por cuanto en fecha 16/04/2008, consignó por ante la entidad bancaria de BANFOANDES, región Barinas, la suma de Bolívares Doscientos Cuarenta (Bs.240, 00), para que fueran siendo desglosados a razón de cuarenta Bolívares (Bs. 40.00) e imputados al pago de canones de arrendamiento del local u oficina que ocupa. Siendo este el pago que para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento se acordó formalmente con el propietario del edificio “Don Manolo”, en el año 1999, o sea lo que antes era la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) acordados en el mismo contrato, el cual aun rige entre ambas partes contratantes, ya que no se ha acordado otro pago como canon de arrendamiento.
Señalando igualmente que por ante este mismo juzgado curso expediente signado con el N° 5216, declarándose mediante sentencia firme sin lugar la acción de desalojo intentada por la abogada Lidia Yasmín Montilla Bonilla, apoderada judicial del Ciudadano Manuel Maria de Sousa, sentencia esta que fue apelada por la parte actora, adquiriendo el valor de cosa juzgada por ante el tribunal que conoció en apelación en fecha 07 de marzo de 2007. Así mismo señala que existe una condición o plazo pendiente, porque el contrato de arrendamiento celebrado en el año 1999, automáticamente se ha venido prorrogando por periodos de tiempos iguales o sucesivos de un (1) año, siendo su vencimiento el día 22 de julio de cada año, señalándose como condición expresa que las prorrogas se consideraran como de plazo fijo, a menos que una de las partes diere la otra un aviso con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término previsto, (22 de julio de cada año), termino este que fue debidamente firmado y acordado entre ambas partes contratantes. Por lo cual invoca los dispositivos legales contemplados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7° en cuanto a la existencia de una condición o plazo pendiente y ordinal 9° en relación al contenido de la cosa juzgada.
Opone además la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del mismo articulo 346 ejusdem, por existir una cuestión perjudicial que se deriva de un proceso judicial anterior seguido en el expediente 5216, que curso por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, que no fue resuelta en la oportunidad procesal y que luego se propuso en el expediente signado con el N° 2105, que curso ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, oportunidad en la cual la misma abogada Lidia Jazmín Montilla Bonilla, en nombre y representación del Señor Manuel María de Sousa, interpusieron demanda de desalojo y un supuesto cobro de canones de arrendamiento que no existían como deuda, desistiendo del procedimiento judicial el mismo día en que diera contestación a la demanda, causándole un agravio a sus derechos e intereses y que aún esta cuestión perjudicial no le ha sido considerada por el propietario del Edificio Don Manolo, como lo es la instalación del servicio formal de agua potable y la devolución del medidor de Luz Eléctrica, caracterizado con la siguiente lectura numérica: 0255182405018, dejando el local que ocupa sin electricidad, y sin agua potable, tipificándose una cuestión perjudicial. Continua la demandada oponiendo como defensa que el libelo de la demanda incoada por la parte demandante Lidia Jazmín Montilla Bonilla, presenta defectos formales, por cuanto no cumple con lo requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la determinación e identificación precisa del bien inmueble u objeto de la pretensión o cosa demandada, con indicación de sus linderos medidas y demás características que sirvan para determinar o individualizar el mismo. Que la demandante debió presentar el documento de propiedad del bien inmueble conjuntamente con el contrato de arrendamiento para que se determine el valor a pagar en caso de llegar a trabarse una regulación o la negociación de compra-venta del local u oficina que ocupa, y que viene a ser un defecto de forma para la admisión de la demanda por cuanto acreditar debidamente el derecho de propiedad e individualizar el bien inmueble que demanda constituye el objeto de la acción interpuesta.
Agrega además entre otras cosas que no adeuda canones de arrendamiento, y que la demandante parte de falsos supuestos alegando acuerdos de pagos por Ciento Cincuenta Mil Bolívares en el año 2006, equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.00) por reconversión monetaria. Que el pago que le corresponde hacer por cada canon de arrendamiento es el estipulado en el contrato de arrendamiento, o sea Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), equivalente a Cuarenta Bolívares (Bs. 40.00) por reconversión monetaria, por que hasta la presente fecha no ha habido ningún otro acuerdo, ni firma de contrato de arrendamiento. Que en febrero de 2008, hizo un depósito para cubrir meses de arrendamientos por adelantado como siempre la ha hecho, para que le fueran recibidos y desglosados al pago de canones de arrendamientos del local que ocupa como inquilina. Que también en fecha 16 de abril de 2008, hizo otro depósito por la suma de Bolívares Doscientos Cuarenta (Bs. 240.00), para cubrir el pago por adelantado y que fueran desglosados a razón de Cuarenta Bolívares (Bs40.00), pagando seis meses de canon de arrendamiento correspondientes a: mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, por lo que no se encuentra insolvente.
Alega que el libelo de la demanda presentado es ambiguo y carece de defectos de forma o requisitos indispensables para que la misma sea admitida, por lo cual procede a impugnar, negar y contradecir los alegatos de hecho y de derecho propuestos en todas y cada una de las partes de la demanda presentada. Que no es cierto que ella como inquilina del inmueble haya acordado por pago de arrendamiento la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales, por cuanto ni el propietario ni ella han previsto otra cosa. Que no es cierto que deba los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y de enero a octubre de 2008, pues a tales efectos presenta copias certificadas de pagos efectuados ante la entidad bancaria de BANFOANDES, al número de cuenta: 00134900101163761, a nombre del ciudadano Manuel María de Sousa, caracterizados con los N° 01319066-8304821-01316065, por diferentes montos para ser computadas y agregadas al pago de canones de arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el único contrato de arrendamiento que existe vigente hasta la presente fecha.
Así mismo alega que la resolución de contrato de arrendamiento que pide el demandante no es procedente por ser una acción autónoma e independiente que debe seguirse en un juicio por separado y que además no se puede pedir la resolución de un contrato de arrendamiento mientras este vigente un término o condición o este vigente el contrato, o no se haya cumplido el término o período de tiempo de las prorrogas legales o las prorrogas sobrevenidas.
Pruebas de la parte demandada:
Solita oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, región Barinas, para que informe mediante escrito a este Tribunal, el número de los depósitos que ha realizado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0013490010163761, a nombre del ciudadano Manuel María de Sousa, titular de la cédula de identidad N° 9.384.919, desde que la mencionada cuenta de ahorros fue abierta por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que hiciera las consignaciones por pagos de canones de arrendamientos hasta el día 16 de abril de 2008, e indique el monto preciso de dichas consignaciones. Así mismo informe sobre los depósitos hechos a la cuenta signada con el N° 00070013480000046779, en fecha 10 de noviembre de 2006, con cheque de gerencia N° 79004311 a nombre del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 01 de febrero de 2007 y en fecha 27 de febrero del mismo año.
Solicita oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, región Barinas, para que informe si en fecha 14 de abril de 2004, mediante planilla de depósito signada con el N° 27733253, y mediante cheque caracterizado con el N° S-91-76002259 de fecha 14 de abril de 2004, realizo depósito por el monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por reconversión monetaria, y de cualquier otro monto realizado a nombre del ciudadano Manuel Maria de Sousa.
Solicita oficiar a la entidad bancaria Corp- Banca, región Barinas, para que informe sobre los depósitos realizados en la cuenta signada con el N° 310-036636-2 a nombre del ciudadano Manuel Maria de Sousa, y el monto de la suma de los depósitos hechos por ella.
En fecha 25 de noviembre este tribunal libró oficio N° 367 al Banco BANFOANDES Barinas, Oficio N° 368 al Banco de Venezuela Barinas, y oficio N° 369 al Banco Corp-Banca, Barinas, de los cuales no se obtuvo respuesta alguna. Motivo por el cual no existe prueba que valorar.
Consigna en original factura por servicio de electricidad emanado de C.A.D.A.F.E. región Barinas, signado con el N° 759200 de fecha 01/11/1988, para demostrar la fecha desde que ocupa el inmueble objeto de desalojo y el número del medidor que le corresponde al referido inmueble.
Al respecto es preciso indicar que el contenido del referido instrumento no puede ser valorado por cuanto contiene nueva escritura sobre la estampada originalmente, lo cual no permite a esta juzgadora tener la convicción sobre el contenido de dicha factura, motivo suficiente para ser desechado del proceso.
Consigna copia carbónica de planilla de depósito bancario signada con el N° 09230124, de fecha 16 de abril de 2008, en la cuenta N° 00134900101163761, a nombre del ciudadano Manuel María de Sousa, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240.00), en la entidad bancaria BANFOANDES región Barinas, para demostrar el pago de seis (6) meses de canones de arrendamiento del local N° 06, que ocupa como inquilina.
Se aprecia y se valora como principio de prueba por escrito por cuanto comprueba el depósito de una cantidad de dinero hecho por su persona, sin embargo no evidencia el concepto del pago, es decir, si se corresponde al pago de los canones de arrendamiento y a que meses se corresponde, por lo cual resulta ser una prueba ineficaz, toda vez que no reproducen el hecho alegado. Aunado a ello la referida planilla fue impugnada en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Reproduce el valor probatorio de las copias certificadas cursantes a los folios, desde el setenta y cinco (75) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial.
Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, respecto a las copias certificadas correspondientes a los depósitos bancarios signados con los números 8304821, 0131906 y 01319065, cursantes al folio ciento catorce (114) del presente expediente, realizados en la cuenta N° 00134900101163761, a nombre del ciudadano Manuel María de Sousa, advierte esta juzgadora que si bien es cierto los depósitos fueron realizados en la cuenta que ordenó el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción judicial, mal pudiera esta juzgadora deducir el monto de cada canon de arrendamiento y a que meses se corresponden los referidos depósitos bancarios, toda vez que los mismos no fueron consignados en el expediente de consignaciones respectivo, y en consecuencia resulta ser una prueba ineficaz, por cuanto no demuestran la solvencia de la arrendataria –demandada respecto al pago de los canones de arrendamiento.
Pruebas de la parte actora:
Promueve copias certificadas del expediente signado con el N° 159 de solicitud de consignación de canones de arrendamientos realizada por la demandada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Para evidenciar que la demandada si convino con el propietario del inmueble a pagar como canones de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.00) por reconversión monetaria, aun cuando no fue suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, y para demostrar que desde la última consignación realizada en el mes de febrero de 2007, no ha realizado consignaciones en el referido expediente de consignaciones.
Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Punto previo:
Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir primeramente las cuestiones previas opuestas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera cuestión previa opuesta, el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:
6°……
7° La existencia de una condición o plazo pendiente.
8°…
Esta cuestión previa establece la condición o el plazo pendiente de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante. Y con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil, “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; artículo 1198, “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y “resolutoria cuando verificándose repone las cosas al estado que tenían como si la obligación no se hubiese contrito jamás”; y el articulo 1213, “lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento”. Concluyéndose que la obligación reclamada debe haber nacido para ser exigida.
En este sentido tenemos que en el presente caso el demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito con la ciudadana Otilia Sulbaran Calderón, en fecha 22 de julio de 1999, por cuanto la arrendataria-demandada ha incumplido con su obligación de pagar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a diciembre del año 2007, y los meses de enero a octubre del año 2008. Siendo que según la cláusula SEGUNDA, del contrato de arrendamiento en cuestión correspondía a la arrendataria pagar el canon de arrendamiento los primeros días de cada mes, comenzando a regir dicho contrato a partir del primero (1) de julio del año 1999.
Ahora bien, el alegato de la parte demandada referido a la séptima 7° cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:
“…que existe una condición o plazo pendiente, porque el contrato de arrendamiento celebrado en el año 1999, automáticamente se ha venido prorrogando por periodos de tiempos iguales o sucesivos de un (1) año, siendo su vencimiento el día 22 de julio de cada año, señalándose como condición expresa que las prorrogas se consideraran como de plazo fijo, a menos que una de las partes diere la otra un aviso con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término previsto, (22 de julio de cada año), termino este que fue debidamente firmado y acordado entre ambas partes contratantes. Por lo cual invoca los dispositivos legales contemplados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7° en cuanto a la existencia de una condición o plazo pendiente”.
Al respecto advierte esta sentenciadora, con fundamento a las normas anteriormente citadas que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no guarda relación con la obligación que tiene de pagar los canones de arrendamientos a su vencimiento, y que dado al incumplimiento de dicha obligación el arrendador puede exigir la ejecución o la resolución del contrato, conforme lo establece el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, pues la obligación de pagar los canones de arrendamiento solo esta sujeta a la condición de que cada mes haya tenido su vencimiento, para que sea exigido su cumplimiento o la resolución. Por lo que decide esta Juzgadora que la cuestión previa planteada debe ser declarada SIN LUGAR y Así se decide.
En relación a la segunda cuestión previa opuesta, la del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
7°……
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
9°….
Según el autor Borjas la prejudicialidad esta definida como “todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. Así mismo, El autor Emilio Calvo Baca, agrega además “que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”. Siendo oportuno señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de casación Social en sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003.
El alegato de la parte demandada referido a la octava 8° cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:
por existir una cuestión perjudicial que se deriva de un proceso judicial anterior seguido en el expediente 5216, que curso por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, que no fue resuelta en la oportunidad procesal y que luego se propuso en el expediente signado con el N° 2105, que curso ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, oportunidad en la cual la misma abogada Lidia Jazmín Montilla Bonilla, en nombre y representación del Señor Manuel María de Sousa, interpusieron demanda de desalojo y un supuesto cobro de canones de arrendamiento que no existían como deuda, desistiendo del procedimiento judicial el mismo día en que diera contestación a la demanda, causándole un agravio a sus derechos e intereses y que aún esta cuestión perjudicial no le ha sido considerada por el propietario del Edificio Don Manolo, como lo es la instalación del servicio formal de agua potable y la devolución del medidor de Luz Eléctrica, caracterizado con la siguiente lectura numérica: 0255182405018, dejando el local que ocupa sin electricidad, y sin agua potable, tipificándose una cuestión perjudicial.
Al respecto se observa que la demandada solo se limita a indicar que existió un proceso judicial en este Juzgado, seguido en el expediente N° 5216, por desalojo y otro que curso por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2105, por resolución de contrato, los cuales ya fueron resueltos según se observa de las pruebas aportadas por la misma demandada. En consecuencia, no existiendo en curso o pendiente por resolver una cuestión prejudicial en un proceso distinto a este, concluye esta juzgadora que la cuestión previa opuesta no puede prosperar debiendo ser declara necesariamente SIN LUGAR, así se decide.
En relación a la tercera cuestión previa opuesta, la del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
8°……
9° La cosa Juzgada.
10°….
Esta cuestión previa permite hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo.
En este supuesto normativo se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En este orden de ideas el alegato de la parte demandada referido a la novena 9° cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:
“…por ante este mismo juzgado curso expediente signado con el N° 5216, declarándose mediante sentencia firme sin lugar la acción de desalojo intentada por la abogada Lidia Yasmín Montilla Bonilla, apoderada judicial del Ciudadano Manuel Maria de Sousa, sentencia esta que fue apelada por la parte actora, adquiriendo el valor de cosa juzgada por ante el tribunal que conoció en apelación en fecha 07 de marzo de 2007”.
Visto los argumentos de la demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta, y luego de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que efectivamente en su contra curso por ante este Tribunal juicio por DESALOJO, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 17 de enero del año 2007, y posteriormente en apelación fue declarada Sin lugar, la referida acción mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sin embargo, es oportuno señalar que la presente acción intentada en su contra es por resolución de contrato de arrendamiento y que aun no ha sido resuelto de manera definitiva, y en consecuencia en el presente caso no existe la cosa juzgada alegada por la demandada, debiendo ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En relación a la cuarta cuestión previa opuesta, la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
9°……
10°.
11°…. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel Rombert (1991), que “existe carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada”.
Así mismo lo ha aclarado la jurisprudencia, dando a conocer que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción, para que el órgano jurisdiccional no tenga la obligación de administrar justicia, y en consecuencia el proceso deba extinguirse.
Ahora bien, la parte demandada al oponer la referida cuestión previa del ordinal 11°, sin mayores fundamentos solo se limita a manifestar “…que la acción de desalojo interpuesta es improcedente porque no se encuentra en estado de mora con respecto al pago de los cánones de arrendamiento del local que ocupa por cuanto en fecha 16/04/2008, consignó por ante la entidad bancaria de BANFOANDES, región Barinas, la suma de Bolívares Doscientos Cuarenta (Bs.240, 00), para que fueran siendo desglosados a razón de cuarenta Bolívares (Bs. 40.00) e imputados al pago de cánones de arrendamiento.…”
Evidentemente que lo expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no guarda relación con lo expresado en el dispositivo legal, en virtud que la acción intentada por el demandante versa sobre resolución de contrato de arrendamiento, acción judicial permitida por la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas auque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien (desalojo) y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios, los cuales proceden igualmente en las acciones de cumplimiento, razones suficientes por las cuales debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
Según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, pudiendo ser por tiempo determinado o a plazo fijo o también en caso de ser a tiempo indeterminado, será resoluble por cualquier motivo distinto a los indicados en el artículo 34, ejusdem. Así mismo, en caso de estar en curso la prorroga legal se admitirán demandas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales más no por cumplimiento de contrato por vencimiento del término conforme lo establece el artículo 41 de la ley en referencia.
En este orden de ideas el artículo 1.167del Código Civil Venezolano establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Contemplando de esta manera el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.
Teniendo como requisitos de procedencia: 1.-Que le contrato exista jurídicamente. 2.- Que la obligación esté incumplida. 3.- Que el actor haya cumplido con su contraprestación. Y finalmente que el tribunal declare la resolución o terminación del contrato.
Con fundamento en la norma anteriormente trascrita, en el presente caso el demandante acciona la resolución del contrato de arrendamiento privado de fecha 22 de julio de 1999, suscrito entre su persona y la ciudadana Otilia Sulbaran Calderón, por cuanto la arrendataria-demandada ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a diciembre del año 2007, y los meses de enero a octubre del año 2008, sobre un local para oficina ubicado en el edificio denominado “DON MANOLO”, calle Camejo entre las avenidas Libertad y Montilla, piso 1, oficina N° 06, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, celebrado a tiempo determinado por el lapso de un (1) año, prorrogable por periodos iguales y sucesivos según la cláusula CUARTA, del contrato en cuestión y cuyo canon de arrendamiento fue modificado progresivamente en el transcurso de la vigencia del contrato y para el mes de febrero de 2006, fue convenido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).
Por su parte la demandada de autos reconoce y acepta la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, manifestando igualmente que no adeuda canones de arrendamiento, alega que el libelo de la demanda presentado es ambiguo y carece de defectos de forma o requisitos indispensables para que la misma sea admitida, por lo cual procede a impugnar, negar y contradecir los alegatos de hecho y de derecho propuestos en todas y cada una de las partes de la demanda presentada. Que no es cierto que ella como inquilina del inmueble haya acordado por pago de arrendamiento la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales, por cuanto ni el propietario ni ella han previsto otra cosa. Que no es cierto que deba los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y de enero a octubre de 2008.
Sentado lo anterior y según el principio general de la carga de la prueba las partes tienen la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y por cuanto el punto controvertido en el presente caso esta referido al incumplimiento de la arrendataria a pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre del año 2007, y los meses de enero a octubre del año 2008, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por reconversión monetaria. Y ante el hecho extintivo expuesto por la demandada, le corresponde por vía de consecuencia demostrar su cumplimiento a la obligación de pagar las pensiones arrendaticias vencidas, quedando así liberada la parte actora de la carga de probar; por cuanto la prueba del pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, toda vez que, dicha prueba sólo puede hacerla él con la presentación oportuna de los recibos correspondientes. Así se decide.
En este sentido, la demandada promueve copia carbónica de planilla de depósito bancario signada con el N° 09230124, de fecha 16 de abril de 2008, en la entidad bancaria BANFOANDES región Barinas, y en la cuenta N° 00134900101163761, a nombre del ciudadano Manuel María de Sousa, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240.00), para demostrar el pago de seis (6) meses de cánones de arrendamiento del local N° 06, que ocupa como inquilina.
Así mismo promueve copias certificadas correspondientes a los depósitos bancarios signados con los números 8304821, 0131906 y 01319065, cursantes al folio ciento catorce (114) del presente expediente, realizados en la cuenta N° 00134900101163761, a nombre del ciudadano Manuel María de Sousa, para demostrar igualmente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.
Sin embargo, y como se estableció anteriormente de los referidos depósitos bancarios no se evidencia el concepto del pago, es decir, si se corresponde al pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a que meses se corresponde y el monto de cada mensualidad; por lo cual resulta ser una prueba ineficaz, toda vez que estos debieron ser consignados en la oportunidad correspondiente en el expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 159 de solicitud de consignación de cánones de arrendamientos realizada por la demandada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que quedara constancia expresa sobre los cánones pagados y sus respectivos montos, conforme al Procedimiento Consignatario establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo menester señalar que si bien es cierto los depósitos fueron realizados en la cuenta bancaria que ordenó el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción judicial, a nombre del ciudadano Manuel María de Sousa, mal pudiera esta juzgadora deducir que dichos depósitos bancarios se corresponden al pago de los cánones insolutos y vencidos, así como también sacar elementos de convicción sobre el monto de cada canon de arrendamiento y a que meses se corresponden los mismos, sin que se evidencie de los autos del expediente que la demandada trajera alguna otra prueba conducente a demostrar el concepto del pago que con los depósitos bancarios realizo al ciudadano Manuel María de Sousa, (demandante-arrendador), y por cuanto no le esta dado a esta juzgadora sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados de conformidad con el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento ha quedado demostrada prosperando de esta manera la acción resolutoria. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano Manuel María de Sousa, representado por su apoderada judicial Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025, contra la ciudadana Otilia Mercedes Sulbaran Calderón, todos ampliamente identificados en autos y domiciliados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana Otilia Mercedes Sulbaran Calderón, hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un (01) local para oficina ubicado en el edificio denominado “DON MANOLO”, calle Camejo entre las avenidas Libertad y Montilla, piso 1, oficina N° 06, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, libre de bienes y de personas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temporal La Secretaria
Abg. Lizbeth Andreina Quintero. Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha (17-12-2008), siendo las 3:10 pm, se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Exp. N° 08-5327
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