REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.008-5326
Sentencia Definitiva
Dmate: Fonseca Rangel Carola
Dmdo: Moussa Wassouf Charine.
Juicio: Desalojo.
Barinas, 18 de Diciembre de 2008.
198° y 149°.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana Carola del Valle Fonseca Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.257.697, domiciliada en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas representada por su apoderado judicial el ciudadano Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131,de este domicilio, contra el ciudadano Charine Moussa Wassouf, de nacionalidad Árabe, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 657.778, comerciante y de este domicilio, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 31-10-2008, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 06-11-2008, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 13-11-2008, el co-apoderado actor abogado Jorge Álvarez, diligencio consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. En fecha 17-11-2008, se libraron recaudos de citación al demandado, siendo recibidos por el alguacil accidental el día 18-11-2008. En fecha 20-11-2008 diligencio el alguacil accidental manifestando haber practicado la citación en la persona del demandado de autos. En fecha 25-11-2008, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 27-11-2008, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 28-11-2008, y ordenándose su evacuación. En fecha 10-12-2008 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dictando auto el Tribunal en fecha 15-12-2008 donde se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta el apoderado actor de la ciudadana Carola del Valle Fonseca Rangel, que su representada celebro con el ciudadano Charine Moussa Wassouf, un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble (casa para habitación familiar), ubicado en La Calle carvajal casa N° 12-32 entre avenidas Rondon y Vuelvan Cara de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,00), los cuales vencen los 30 de cada mes, que desde e mes de julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del corriente año 2008, el demandado no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento, adeudando la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00) a razón de las 15 mensualidades atrasadas cada una por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,00).
Que por las razones expuestas acude ante este Tribunal para demandar en nombre de su representada al ciudadano Charine Moussa Wassouf, para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Juzgado al desalojo del inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y de personas, por falta de pago de los canones de arrendamiento de quince (15) mensualidades consecutivas. Fundamentando la acción en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimando la acción en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00).

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó la falsa aseveración del demandante, de haber dejado de cancelar 15 meses de atraso del canon de arrendamiento, alegando que el mismo los ha cancelado y la demandante no le ha dado ningún recibo por la cancelación de los mismos.

En el correspondiente lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando las siguientes:
Primero: Promuevo la comunidad de la prueba y el texto del libelo de la demanda.
El libelo de demanda, no constituye una prueba en sí ya que en el vierte el actor todas sus pretensiones y el derecho invocado, lo cual tiene que ser probado en autos a menos que la parte accionada los admita.
Segundo:
• Los hechos no controvertidos admitidos por el demandado en la contestación de la demanda. a) Reconoce su condición de inquilino. Y b) Que es padre de familia.
Se aprecia y se valora por ser hechos confesados y admitidos de manera espontánea y expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 del Código Civil.
• Los hechos controvertidos: el pago del canon de arrendamiento de los meses de julio a diciembre 2007 y enero a septiembre 2008. En todos los casos de contradicción debe el demandante probar su acción; sin embargo cuando el demandado afirma que no debe los canones de arrendamiento, admite que los ha pagado y en consecuencia la carga de la prueba se invierte correspondiéndole probar su afirmación., conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se niega que se haya recibido el pago de los meses señalados en el libelo. No puede ser apreciado dado que carece de coherencia lo expuesto por el promovente.


El Tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) …………...
c) ……………
d)
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y 3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.
De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado sobre un inmueble (casa para habitación familiar), ubicado en La Calle carvajal casa N° 12-32 entre avenidas Rondon y Vuelvan Cara de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; hecho admitido por el demandado al afirmar que “ …como arrendatario del inmueble ha sido un buen padre de familia por el lapso de 30 años, y que es falso que haya dejado de cancelar 15 meses de canon de arrendamiento, que el arrendador no ha dejado recibo cada vez que cancelaba el canon de arrendamiento…”, cumpliéndose dos de los requisitos para la procedencia del desalojo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que la demandante fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del corriente año 2008, adeudando la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00) a razón de las 15 mensualidades atrasadas cada una por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,00). Sin embargo el demandado en su escrito de contestación negó la falsa aseveración del demandante, de haber dejado de cancelar 15 meses de atraso del canon de arrendamiento, alegando que el mismo los ha cancelado y la demandante no le ha dado ningún recibo por la cancelación de los mismos.
Siendo de esta manera y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

En este orden de ideas encontramos que el demandado durante el lapso probatorio no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su solvencia respecto al pago de los canones de arrendamiento insolutos, y así desvirtuara los hechos alegados por la parte actora, surgiendo en consecuencia un estado de insolvencia para el arrendatario, dado que se cumplen los requisitos necesarios para que el desalojo sea procedente y en consecuencia sea forzoso declarar la presente acción con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana Carola del Valle Fonseca Rangel representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, contra el ciudadano Charine Moussa Wassouf, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano Charine Moussa Wassouf hacer entrega inmediata a la actora del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en La Calle carvajal casa N° 12-32 entre avenidas Rondon y Vuelvan Cara de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, libre de bienes y de personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del año Dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal
La Secretaria Titular
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.

En esta misma fecha 18-12-2008, siendo las 2:00 pm; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria Titular

Exp. N° 08-5326.
LAQ/Mariana.