REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. № 2.008-5311
Sentencia Interlocutoria
Dmate: González Bencomo Rosalba.
Dmdo: Martínez Barazarte Olinto
Juicio: Cumplimiento de contrato de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento subsidiariamente.
Barinas, 05 de diciembre de 2008.
198° y 149°
Se inicia la presente juicio por demanda intentada por la ciudadana Rosalba González Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.914.621, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, titular de la Cédula de Identidad № V-7.111.658 e inscrito en el inpreabogado bajo el № 66.699, contra el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-7.072.417, Cumplimiento de contrato de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento subsidiariamente.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 30 de septiembre de 2008, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 06 de octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada para comparecer ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda. En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora consigna emolumentos para la elaboración de la compulsa y en la misma fecha confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena y Grisel Dayana Ojeda Aponte, inscritos en el inpreabogado bajo el № 66.699 y 111.057, respectivamente. En fecha 21 de octubre de 2008, se libró recaudos de citación al demandado de autos. En fecha 22 de octubre de 2008, el alguacil accidental de este Tribunal, recibe la compulsa de citación, la cual fue consignada por diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, en razón de haber sido imposible encontrar al demandado. En fecha 31 de octubre 2008, el apoderado judicial de la demandante solicita la citación por carteles. En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el inpreabogado bajo el № 28.075, solicita copias simples de todo el expediente, las cuales recibió en fecha 06 de noviembre de 2008. En fecha 06 de noviembre de 2008, mediante auto del tribunal se acuerda la citación del demandado de autos por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidos dichos carteles por la parte demandante en fecha 07 de noviembre de 2008 y consignados ante este tribunal el día 17 de noviembre de 2008, dándose por recibidos mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008. En fecha 19 de noviembre de 2008, la secretaria titular de esta juzgado deja constancia de haber fijado cartel de citación librado al demandado. En fecha 1 de diciembre de 2008, el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el inpreabogado bajo el № 28.075. En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte demandada presenta escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procede a dar contestación a la demandada.
Al respecto el Tribunal observa.
La cuestión previa opuesta se refiere a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, planteando el demandado de autos su petitorio en la forma siguiente:
“…ciudadana Juez, la parte actora al vuelto del folio 04, contentivo de la carta libelar, estima la prestación por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en los términos siguientes: “(…) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma cuatro mil setecientos cuarenta Bolívares (Bs. 4.740,00) (…)” (destacado nuestro); posteriormente al vuelto del folio 06, en lo relativo a la prestación acumulativa por RESOLUCION DE CONTRATO expresa lo siguiente: “(…) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de cuatro mil setecientos cuarenta Bolívares (Bs. 4.740,00) (…)” (destacado nuestro), es decir, que si hacemos la sumatoria de las estimaciones propuestas por la parte actora, tendríamos que el valor de la demanda es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.480,00), suma esta que excede con evidencia a la cuantía que debe conocer éste honorable tribunal, por lo que indefectiblemente deberá usted declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, por efecto de la cuantía declinando su conocimiento al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y así solicito sea decidido.”
Siendo oportuno definir brevemente la competencia como la capacidad o jurisdicción reconocida a un juez, magistrado o tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto. De igual manera, la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. (Código de Procedimiento Civil – Emilio calvo Baca).
Ahora bien, es importante indicar que la competencia por la cuantía o competencia por el valor de la demanda, se encuentra regulada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil por los artículos 29 al 39 en relación y concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente destinadas a esta reglamentación y a cuyos instrumentos se les suma la Resolución № 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial № 293.247 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en sus artículos 2º y 3º, los cuales establecen:
Artículo 2º: “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del Tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por reconversión monetaria y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por reconversión monetaria.
Artículo 3º: “Los Juzgadores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalente a cinco mil bolívares (5.000,00) por reconversión monetaria.
Por otro lado el valor de las prestaciones acumuladas es también una competencia de orden público, no derogable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia conforme lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo”.
Entendiéndose al respecto que las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa de pedir, pues en caso contrario se debe entender que son pretensiones distintas a autónomas, las cuales no pueden ser sumadas.
El artículo 36 ejusdem expresa lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Sin embargo, aun cuando en el presente caso la demanda intentada es materia de arrendamiento, se evidencia del libelo que la parte actora realiza una acumulación inicial de dos pretensiones contra el demandado siendo estas Cumplimiento de contrato de Arrendamiento y subsidiariamente la Resolución del mismo, para el caso de no prosperar la primera, estimando cada una de estas pretensiones en la cantidad de Bolívares cuatro mil setecientos cuarenta (Bs. 4.740,00).
En este sentido, al realizar un análisis sobre los puntos contenidos en la presente causa se observa que las pretensiones acumuladas en la demanda provienen del mismo documento cursante del folio 10 al folio 12. del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Primera Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el № 37, Tomo 182 de los libros respectivos, y en consecuencia deben ser sumadas para determinar el valor de la causa, según lo establecido en la norma contenida en el artículo 33 comentada anteriormente. De esta manera al ser sumadas ambas pretensiones estimadas por la demandante en la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Setecientos Cuarenta (Bs. 4.740,00), cada una, tenemos como resultado la cantidad de Bolívares Nueve mil Cuatrocientos Ochenta (9.480,00), suma esta que resulta superior a la cuantía atribuida expresamente a los Juzgados de Municipio, y por mandato de la Resolución Transcrita, este Juzgado concluye que la competencia para seguir conociendo de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada con lugar, ASI DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en le numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Martínez Barazarte Olinto, y en consecuencia este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para seguir conociendo del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria
Abg. Gladys Teresa Moreno
En esta misma fecha (05-12-2008), siendo la 3:00 p.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste. La Scria.
Moreno
Exp. № 08-5311
LAQ/GTM
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