REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Expediente №: 2008-5322
Dmte: Luz Nelly Vargas
Dmda: Yusmary Araque Montilla
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Sentencia: Interlocutoria-Perención.

Barinas, 09 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
Se inicio el presente juicio presentado por la ciudadana abogado AYMETHG CAROLINA CACERES LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad personal número V- 14.306.054 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 85.969,en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: LUZ NELLY VARGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.636.568 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: YUSMARY ARAQUE MONTILLA, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal Nº V-13.501.114, por medio de la cual demanda por Cobro de Bolívares por Intimación,.
Realizado el sorteo de distribución en fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Ocho. (31-10-2008), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha 06 de Noviembre del año dos mil ocho ( 06-11-2008), se admitió la demanda por Cobro de Bolívares por intimación, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intímese a la ciudadana: Yusmary Araque Montilla, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.501.114, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a fin de que proceda a cancelar las cantidades demandadas o a formular oposición, en la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas, donde se decreto Medidas Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, desde el 06 de Noviembre de 2008, fecha en que se admitió la demanda, la accionante no ha realizado las gestiones tendentes para lograr la intimación de la demandada, habiendo transcurrido un (01) mes y un (1) día, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena suspender la medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada decretada en fecha 06 de Noviembre del año Dos mil Ocho ( 06-11-2008) hágase el desglose y entrega de la letra de cambio a la parte actora, previa certificación en autos, se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho.-
La Juez Temporal.
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria.
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
En esta misma fecha 09-12-2008, se libró Boleta de Notificación.- Conste.- La Secretaria,
Expediente N°: 2008-5322
LAQ/GTMM/mm,-