REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 01 de diciembre de 2008.
198° y 149°.

Exp. 929.

NARRATIVA:

En fecha 23/09/2008, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ISABEL LEONOR DIAZ PLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.546.316, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Mijaguas, vía Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos: MAIKEL ADOLFO, LEONAR RODOLFO y VICTOR ISAC, de siete (07), nueve (09) y trece (13) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre de los niños, ciudadano: VÍCTOR RODOLFO DUGARTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.889, de profesión agricultor, domiciliado en la finca denominada El Piñalito”, que es de su propiedad, ubicada en el sector la Sonrisa, Maporal Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
En fecha 26/09/2008, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-11-2008, cursante al folio ocho (08) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Víctor Rodolfo Dugarte Guerrero.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente el demandado alimentario y efectúo ofrecimiento por concepto de obligación de manutención, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no hizo acto de presencia.
En fecha 18-11-2008, se libró oficio N° 395 a la Entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de aperturar cuenta de ahorro a la solicitante.
En esta misma fecha, se libró oficio N° 398, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que informe a este Juzgado si por ante dicha instancia cursa convenimiento hecho por las partes del presente juicio, información que fue recibida y agregada a los autos en fecha 01-12-2008.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La madre del adolescente y los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”.
Alega la solicitante, que el padre de sus hijos desde el mes de julio del presente año, no ha suministrado cantidad de dinero alguna para cubrir gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, atención medica y recreación, entre otros, y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nro. 71, 110 y 38, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al adolescente y los niños, antes identificados, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Víctor Rodolfo Dugarte Guerrero y Isabel Leonor Díaz Plana, que nacieron los días 13-03-2001, 30-08-1999 y 05-10-1995; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio compareció el demandado, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no asistió, sin embargo, el demandado ofreció la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs 300,oo) Mensuales y como bonificación especial para los meses de agosto y diciembre, una cantidad igual a la obligación de manutención, adicional a la mensualidad, es decir, Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en los referidos meses, ofrecimiento que no fue aceptado por la solicitante mediante diligencia de fecha 13-11-2008, alegando que dichas cantidad no le alcanza para los gastos de manutención de sus hijos.
En fecha 17-11-2008, mediante diligencia, el demandado consignó la siguiente documental:
Recibo de pago por la cantidad de ciento noventa y cinco Bolívares (Bs. 195,oo) emitido por el Laboratorio Clínico San Antonio, por concepto de exámenes médicos, la cual rielan al folio trece (13), a juicio de esta Sentenciadora, no aporta elementos de prueba que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no constituye elemento de convicción que conlleve a la demostración del cumplimiento o incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado; por otra parte, la misma constituye documento privado emanado de tercero, la cual requiere para su validez ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, al no cumplir con dicha formalidad procesal, carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 509 ejusdem.
En este sentido, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta las necesidades de los niños y el adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.
En relación a la necesidad de los beneficiarios, son obvios los requerimientos debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad y en el caso que aquí se examina son un adolescente y dos niños que están en edades escolares y requieren recursos económicos para obtener un desarrollo integral, máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas. Asimismo debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, el alto costo de la vida y la situación económica del país.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es agricultor y posee una finca, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y además no impide a esta Juzgadora fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior del adolescente y los niños de autos; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en un CINCUENTA PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (50,07 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,oo); es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de Aumento de obligación de manutención, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, equivalente al CINCUENTA PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (50,07 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: VÍCTOR RODOLFO DUGARTE GUERRERO, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), en beneficio de sus hijos, antes identificados, por concepto de bonificaciones especiales por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro N° 70029110060166180 de Banfoandes, a nombre de la solicitante.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria Temporal,

Doris M. Parillis Moreno.
Siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria Temporal.



Exp No. 929.
BXRM/opm.