REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de diciembre de 2008
198° y 149°

EXP. N° 2112
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.389.755.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.003
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MIKE GUILLERMO LEON BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.190.521
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA
Abogado ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.544.
MOTIVO: DESALOJO
SINTESIS.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“… en fecha primero (01) de mayo del año dos mil dos (2002), suscribió con el ciudadano: MIKE GUILLERMO LEON BUSTOS… un contrato de arrendamiento, sobre un (01) ocal comercial de mi propiedad, ubicado en la Calle: Mérida, entre avenidas: Montilla y Olmedilla, s/n, Municipio Barinas del estado Barinas, tal como consta en contrato de arrendamiento Autenticado en la Notaria Publica Primera de Barinas,… que una vez vencido el contrato, el mismo se prorrogo hasta el día: primero (01) de mayo del año dos mil tres (2.003), tal y como se estipula la cláusula: SEGUNDA, el cual no se prorrogaría por igual lapso de tiempo, sin embargo, EL ARRENDATARIO, plenamente identificado, no se conformo con abandonar el local dado en arrendamiento, sino que subarrendó a un tercero, el cual desconozco como inquilino, tal y como lo dispone la cláusula: DECIMA del contrato de arrendamiento, en el referido local comercial, ahora funciona una empresa comercial de publicidad, avisos y vayas, en donde se le ha borrado el número que sirve como nomenclatura para así poderlo identificar; para lo cual he realizado gestiones tendientes para que se realice un nuevo contrato de arrendamiento las cuales han sido infructuosas… fundamentó la presente acción en base a lo dispuesto en la letra “a”, “e” y “f”, del articulo: 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00) que de acuerdo a la reconversión monetaria seria la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), con inclusión de los costos y costas que se generen con ocasión del presente juicio… Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos legales…”

En fecha 16/04/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 13/05/2008, cursa diligencia del Ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, asistido del abogado en ejercicio OTONIEL AMERICO GRATEROL, donde consigna el dinero para la obtención de las copias para dar cumplimiento al emplazamiento.
En fecha 22/05/2008, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, al no haber sido localizado.
En fecha 05/06/2008, cursa diligencia del ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, donde solicita se expida cartel de emplazamiento del ciudadano MIKE GUILLERMO LEON BUSTOS.
En fecha 09/06/2008, cursa auto del tribunal acordando librar la citación por cartel.
En fecha 10/06/2008, cursa diligencia del Ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, recibiendo de manos del secretario cartel de citación.
En fecha 11/06/2008, cursa diligencia del Ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, consignando cartel de citación publicados en el periódico en los diarios de circulación Regional.
En fecha 11/06/2008, cursa auto del Tribunal agregando los carteles de citación.
En fecha 31/07/2008, cursa diligencia del ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, donde solicita se expida nueva citación por cartel, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del Código Civil.
En fecha 05/05/2008, cursa sentencia interlocutoria dictada por Juzgado la cual declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09/06/2008.
En fecha 11/08/2008, cursa auto del tribunal que ordena citar a la parte demandada por medio de Carteles.
En fecha 17/09/2008, cursa diligencia del ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, donde recibe cartel de citación.
En fecha 22/09/2008, cursa diligencia del ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, consignando cartel de citación publicados en el periódico en los Diarios de circulación Regional.
En fecha 23/09/2008, cursa auto del Tribunal agregando los carteles de citación.
En fecha 23/09/2008, cursa al folio 37, diligencia del Secretario del Tribunal dejando constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 02/10/2008, cursa diligencia del ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, donde solicita designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 03/10/2008, el Tribunal, dicta auto absteniéndose de nombra defensor judicial por cuanto no ha precluido el lapso establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/10/2008, cusa auto del tribunal acordando designa defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, se libro boleta de notificación.
En fecha 04/11/2008, cusa diligencia del alguacil temporal consignando boleta de notificación del abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, debidamente firmada.
En fecha 10/11/2008, cursa diligencia del abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, aceptando el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11/11/2008, cursa auto del tribunal en donde ordena librar boleta de emplazamiento al abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, con el carácter de defensor judicial para que comparezca al 2do día de despacho a dar contestación de la demanda.
En fecha 18/11/2008, cusa diligencia del alguacil temporal consignando boleta de emplazamiento del abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, debidamente firmada.
En fecha 20/11/2008, cursa escrito de contestación del abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregada mediante auto de fecha 21-11-2008.
En fecha 25/11/2008, cursa escrito de contestación de la demanda del ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, parte actora, siendo admitida mediante auto de fecha 26-11-2008.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:
MOTIVA
La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el 33 y 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho. Así se decide.
En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Cursivas del tribunal)

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Estando dentro del lapso legal para ello el defensor judicial designado lo realiza en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de las partes, tanto los hechos como el derechos alegados por el actor. Negó rechazó el hecho de que su defendido haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA. Negó que su defendido adeude las cantidades señaladas en el escrito libelar. Negó que su representado haya incumplido con algunas de las cláusulas del contrato de arrendamiento, que nunca existió la relación arrendaticia. Solicito que el escrito de contestación sea agregado y admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve y reproduce el merito favorable de los autos los que les favorezcan ampliamente. Es evidente que la manera genérica en que fue promovido el merito de los autos no puede ser apreciado como prueba por esta sentenciadora, pues tal proceder es contrario a derecho, ya que el promovente debe indicar la manera especifica y expresa cuales actuaciones procesales quiere hacer valer a su favor.
• Promueve y ratifica a todo evento el escrito libelar que corre inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente. La manera de alegar tal probanza fue resuelto supra.
• Promueve y ratifica el contrato de arrendamiento que en copia simple corre inserto a los folios 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del presente expediente. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicha documental no fueron impugnadas por el adversario en el acto de la contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial no promovió ningún medio de pruebas.
III
Para decidir el tribunal observa:
Conforme al libelo de demanda presentado, la pretensión de la parte actora es el DESALOJO del inmueble local comercial ubicado en la calle Mérida, entre avenida Montilla y Olmedilla S/N, del Municipio Barinas estado Barinas, fundamentando su pretensión en las causales, contenidas en los literales a, e, f, del artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble…”
Ahora bien, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar señala que la relación arrendaticia surgió a través de contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha dos (2) de agosto del año dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 43, Tomo 59, celebrado con el ciudadano MIKE GUILLERMO LEON BUSTO. Que en su cláusula segunda establecieron que el plazo de duración del contrato seria de un año, contados a partir del 01 de mayo de 2002, improrrogable, estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual ha de concluirse que, la parte actora escogió correctamente su acción conforme la Ley que rige la materia. Así se decide.
En este sentido el artículo 34 literal a, e f, de la Arrendamientos Inmobiliarios señala:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En relación a la presente causal alegada en escrito de demanda. Se observa que el actor, no señaló cuales meses de cánones de arrendamiento adeudaba o había dejado de cancelar el arrendador. Teniendo claro para quien decide, que no puede prosperar la causal alegada por falta de pago, establecida en el literal a, del artículo 34 de la presente ley. Así se decide.
En cuanto a la causal contenida en el literal e, señala:
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
De igual forma se observa que el actor no señalo en su libelo de demanda, ni determina la clase de deterioro que produjo el arrendador al local comercial; ni tampoco determinó ni probó las reformas hechas al local comercial no autorizadas, por parte del arrendador o del ocupante del local comercial, no aclarando para esta juzgadora el deterioro del inmueble ni las modificaciones alegadas en su escrito libelar, de modo que pueda causarle daños al propietario, en tal sentido no puede prosperar la presente causal de desalojo, establecida en el literal e, de la presente ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En relación a la causal establecida en el literal f, señala
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble…”
Es importante señala, que según lo alegado por el actor en el libelo de demanda, el inmueble bajo análisis, es un local comercial ubicado en la calle Mérida, entre Avenida Montilla y Olmedilla S/N, del Municipio Barinas estado Barinas, y la casual de desalojo alegada contempla solo a los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, con su respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, en tal sentido no consta en autos documento alguno que pruebe que el local comercial se encuentra bajo el régimen de Propiedad Horizontal antes señalado, ni tampoco consta que entre las partes contrates hayan convenidos disposiciones diversas sobre el comportamiento del locatario y sus diversas obligaciones en atención al inmueble recibido en arrendamientos. En tal sentido es obligantes para esta juzgadora declarar sin lugar la causal establecida en el literal f, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.
Siguiendo lo antes señalado, toda vez, que la acción incoada por el actor, y en los fundamentos de hechos y del derecho en que basa su pretensión, según se desprende de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, que efectivamente entre ella y la parte demandada existía una relación arrendaticia de sobre dicho inmueble a tiempo indeterminado, y en segundo lugar, demostrar que el arrendador estaba incurso en las causales alegadas por éste contenidas en los literales e y f, del artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En este sentido, se observa que la parte actora no aporto elemento alguno que favoreciera los hechos alegados en su escrito libelar, evidenciándose para quién aquí juzga, que la parte actora no probó a su favor, las causales alegadas, establecidas en los ordinales a, e, y f, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que se evidencia que no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por la legislación especial en la materia, para que pudiere ser procedente la demanda intentada, por lo cual la presente acción salvo mejor criterio no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadana GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, suficientemente identificados en autos, contra el ciudadano MIKE GUILLERMO LEON BUSTO, identificado en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.
SEGUNDO: Se Condena a la parte actora perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.




Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2112
SFC.