REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de diciembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE: N° 2155

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano REGULO TERAN ALVAREZ y MARIA ANTONIETA TERAN VEGA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ETELVINA GAVIRIA PERAFAN., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.844
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RIGOBERTO UZCATEGUI.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Por recibida la anterior demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y sus anexos, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, presentada por la abogada en ejercicio ETELVINA GAVIRIA PERAFAN., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.844, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO TERAN ALVAREZ y MARIA ANTONIETA TERAN VEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas estado Mérida, según consta en instrumento poder conferido por ante la Notaría Cuarta de Mérida, en fecha 06/10/2008, anotado bajo el N° 71, Tomo 75 de los libros respectivos, acompañado marcado “A”, mediante la cual demanda al ciudadano RIGOBERTO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.058.594, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, falta de pago de mensualidades, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora abogada en ejercicio ETELVINA GAVIRIA PERAFAN., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.844, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO TERAN ALVAREZ y MARIA ANTONIETA TERAN VEGA, manifiesta que sus representados autorizaron a la Sociedad Mercantil “PROYECTOS DEDALO S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 06/12/1994, bajo el N° 13, Tomo II adicional, representada por el Director – Gerente ciudadano REMO CERRI, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.058.594, para que celebrara contrato de arrendamiento con el ciudadano RIGOBERTO A. UZCATEGUI O., venezolano, mayor de edad, comerciante, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.036.178, sobre un inmueble (casa) ubicado en la avenida Francia, N° 267, Sector 2ª de la urbanización Alto Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, con un tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento de un año, contado a partir del 01/10/1999 hasta el día 01/10/2000; según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 30/09/1999, anotado bajo el N° 83, Tomo 79, de los libros respectivos, acompañado al libelo de demanda marcado “B”, contra quien intenta acción por Resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre 2008 y fundamenta su acción en los artículos 33, literal a) del artículo 34, 35, 36, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1592 y siguientes y 1167 del Código Civil y el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, necesariamente se debe hacer la siguiente consideración:
Para que una persona pueda ser admitida, y actuar en nombre propio como sujeto activo o pasivo en un proceso, donde se solicite la aplicación de determinadas normas jurídicas a un caso concreto y frente a determinado sujeto, es imprescindible que el postulante goce de determinadas cualidades, entre ellas, que se encuentre respecto al objeto del litigio, en una determinada relación que asegure la eficacia de la decisión jurisdiccional que se pretende sobre el mismo, que es lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denomina, la legitimatio ad causam y, uno de los supuestos del cual parte tal facultad es el de la titularidad de un interés jurídico.
En ese sentido, afirma el maestro LUIS LORETO, en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio, que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio. (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en fallo de fecha 18 de mayo de 2001, (caso: Monserrat Prato) lo siguiente:

“... Que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada…”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Conforme se desprende del contrato de arrendamiento acompañado en original al libelo de la demanda que riela a los folios ocho (08) al catorce (14) del presente expediente, celebrado entre la Sociedad Mercantil “PROYECTOS DEDALO S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 06/12/1994, bajo el N° 13, Tomo II adicional, representada por el Director – Gerente ciudadano REMO CERRI, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.058.594 y el ciudadano RIGOBERTO A. UZCATEGUI O., venezolano, mayor de edad, comerciante, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.036.178,, mediante el cual se da en arrendamiento el inmueble identificado en autos; por lo consiguiente, el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, no fue realizado o convenido por las poderdantes de la demandante; por lo tanto, en éste caso, quienes poseen la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, son los contratantes, aún y cuando evidentemente no es el propietario del bien inmueble arrendado, es quien esta facultado para ejercer la acción; en virtud que el contrato solo tienen efecto entre las partes contratantes, tal como lo preceptúa el artículo 1166 del Código civil.
Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que al no ser éste el otorgante del instrumento, las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, deben necesariamente ser asumidas por la parte que firma al pie del contrato, porque se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues ésta última, no abrazaría a ambas partes contratantes, sino a una de ellas y a un tercero extraño a la relación contractual; en consecuencia, lo procedente en el caso de marras, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por carecer el demandante de legitimatio ad causam. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa también lo siguiente, de acuerdo a lo que se desprende del libelo, el demandante afirma lo siguiente: “…El plazo o término de vigencia de ese contrato fue convenido en un término de un (01) año, contados a partir del 1 de octubre de 1999 y con vencimiento para el 1 de octubre 2000…”; tal como lo señala la cláusula “segunda” del referido contrato de arrendamiento, de la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el 01/10/2000, en consecuencia, este Juzgado señala a la parte actora y a su apoderada judicial que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad de la arrendadora continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; la cual opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. Por ello, este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora intentó una acción de Resolución de Contrato cuando no es procedente, en virtud que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…”

En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado”, por lo tanto, en el caso bajo análisis concluye esta Jurisdicente, que al tratarse el presente caso de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trascrito anteriormente.

Por los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda, Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en las normas invocadas, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte actora en el petitorio demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada la abogada en ejercicio ETELVINA GAVIRIA PERAFAN., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.844, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO TERAN ALVAREZ y MARIA ANTONIETA TERAN VEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas estado Mérida, contra el ciudadano RIGOBERTO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.058.594, por carecer el demandante de legitimatio ad causam y por ser contraria a una disposición expresa de la ley.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días de diciembre del año dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
EXP. 2155
SFC/JSR/mef.