Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000892
ASUNTO : EP01-R-2008-000109
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RALFIS CALLES RIVAS Y CARMEN LUCIA RUMBOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO, Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
IMPUTADO: SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES
VICTIMA: RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO.
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 en su parágrafo primero, 286 del Código Penal y 6 en relación con el numeral 16, numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 07-10-08, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis……..DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, para el imputado: Sober Adexis Vargas Colmenares, y con vigilancia policial, debiendo presentar al Tribunal, cada vez que así se requiera, las constancias médicas expedidas por el médico tratante, a los fines de verificar la evolución o no de la enfermedad que padece; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, ordinal 1°, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …Omissis…..”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció en su escrito de fecha 29-10-08, que interpone formal Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente alega en el Capítulo III que identifica como FUNDAMENTACIÓN JURIDICA, lo siguiente:
“.......Omissis....El Tribunal al entrar a analizar la decisión en cuanto al otorgamiento de medida menos gravosa al imputado SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, hace una concatenación de las disposiciones legales establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la solicitud de revocación o sustitución de medida judicial de privación preventiva de libertad y el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que han variado las circunstancias por las cuales se decreto medida privativa de libertad...Omissis....”.
Y en el Capitulo V que señala como PETITORIO, solicita:
“.....Omissis…..Se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica declare lo siguiente: Primero: La nulidad de la decisión de fecha 07-10-08 por medio de la cual le otorgó al imputado SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES. Segundo: Que se haga cumplir la decisión de fecha 07-10-08, en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, revoca la medida de Arresto domiciliario otorgado por dicho Tribunal al imputado SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES. Ordenando su reclusión en la Comandancia de Policía …..Omissis…..”.
III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensa privada del imputado, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no habiendo ejercido la defensa tal derecho.
Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir observa:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175 y 448 señalan lo siguiente:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Artículo 172: Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…..”.
Por su parte, en relación con la transcripción anterior del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 05-08-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“Los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”.
Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 448: Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
La Sala, para decidir, observa:
Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez o Jueza de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 07 de Octubre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente en que fueron notificadas las partes (14-10-08), según consta de certificación de días de audiencias de fecha 19-11-08 suscrita por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Control, Abogada Blanca Jiménez. Se aprecia, que el recurso de apelación fue ejercido por la Fiscalía Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el Abogado NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON, el día 29-10-08; razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, los cuales deben contarse por días hábiles conforme a lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional a que antes se hizo referencia, fenecieron el día 21-10-08. Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación el día 29-10-08. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende que transcurrieron once (11) días hábiles, a contar entre el día en que efectivamente se notificó de la decisión impugnada (14-10-08) y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (29-10-08). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente y así se declara.
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta y así decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, al Primer día del mes de Diciembre de 2.008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA MARIA VIOLETA TORO.
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
ALEXIS PARADA PRIETO. FANISABEL GONZALEZ.
JUEZ DE APELACIÓNES. JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES.
Ponente
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
Asunto N° EP01-R-2008-109.
MVT/APP/FG/CP/mm.
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