REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000174
ASUNTO : EK01-X-2008-000087

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Jerónimo Ruiz Agresoth y Rosario Zenaida
Defensor: Luís Rodolfo Campos
Víctima: El Estado Venezolano
Motivo: Inhibición Abg. Marbella Sánchez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogado Marbella Sánchez, Jueza 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2002-000174, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza Inhibida: “En fecha 026-11-2008, recibí proveniente del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente asunto penal, el cual fue remitido por el mismo con oficio N° EKO1OFO2008012217 de fecha 17 de Noviembre del presente año, a los fines de su acumulación en este Tribunal con el asunto penal, cuya nomenclatura es: EJ01-P-2008-58 proceso penal este seguido al Acusado: GERONIMO RUIZ AGRESOTH.- Razón por la cual se procede a realizar el correspondiente auto de entrada en fecha 26 de Noviembre de 2008.- Ahora bien, observa esta Tribunal que tal como lo refiere el tribunal emisor, por aplicación de principios que rigen el proceso penal venezolano, como es la unidad del proceso y la economía procesal, consagrados en los artículos 73, primer aparte, el cual contempla: “ si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave” en concordancia con lo establecido en el articulo 71 Ejusdem, el cual señala: “ son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, y el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalado igual pena.”- Siendo esto así, se observa que en la causa EJO1-P-2008-58, se acusa por el delito más grave aunado a que este delito fue que se cometió primero.- No obstante luego de una revisión exhaustiva realizada al físico que conforma el presente asunto, logra evidenciarse que esta Juzgadora conoció en la fase preparatoria del asunto Penal signado con la nomenclatura: EPO1-P-2007-7197, seguido al acusado: GERONIMO RUIZ AGRESOTH Y ROSARIO ZENAIDA, asunto Penal este que fue acumulado con la causa penal: EP01-P-2006-005249, la cual se remitió al tribunal de Juicio N° 02, a los fines de su acumulación con la Causa Penal EPO1-P-2202-000174.- Siendo nuevamente enviada a este Tribunal en razón de la Unidad del Proceso y la economía procesal que demanda todo proceso penal.- Así las cosas, y siendo que en fecha: 07 de Agosto de 2007, celebré la Audiencia Preliminar y decreté Auto de Apertura a Juicio, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de control N° 01, tal como consta en auto anexo y que se encuentra agregado a los folios comprendidos desde el 609 al 624 ambos inclusive; en consecuencia emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Jueza en el presente caso, sobre la situación jurídica del coimputado de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 87 y en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Jueza de Control en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que esta comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO…”

La Corte para decidir observa:

La presente Inhibición fue planteada en los mismos términos, igual causa siendo las mismas partes, decidida Con Lugar por esta Sala en el asunto N° EK01-X-2008-000086, de Fecha: 09/12/08; razones que llevan a esta Alzada ha declarar improcedente la Inhibición así planteada para evitar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo aspecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE La Inhibición planteada por la Abogada Marbella Sánchez, Jueza 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.
Es justicia, en Barinas a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL PRESIDENTA,

DRA. MARÍA VIOLETA TORO. PONENTE.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,


DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. FANISABEL GONZALEZ M.


LA SECRETARIA,

Abg. Jeanette García


Asunto Nº: EK01-X-2008-000087
MVT /APP/ /FG/bypa.