REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005032
ASUNTO : EP01-R-2008-000103



PONENCIA DE LA DRA. FANISABEL GONZALEZ M.


Imputados: José Leonardo Luque.

Victima: José Borelli Rivera (Occiso), Nailis Carolina Veliz (Esposa de José Borelli) y José Miguel Pérez Mejias (Occiso), Orlan Mailin Franco (Esposa de José Miguel Pérez Mejias).

Delito: Homicidio Intencional Simple.

Defensa Privada: Abg. Jesús Antonio Madroñero.

Representación Fiscal: Abg. Nagil Cordero.
Fiscal del Ministerio Publico.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Procedencia: Tribunal de Control N° 03


I

Consta en autos que en fecha 28 de Julio de 2008, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado ABRAHAM VALBUENA; mediante la cuál acordó procedente la solicitud de prorroga de la Medida de Privación de Libertad del Imputado José Leonardo Luque, presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Agosto de 2008, el ciudadano JOSE LEONARDO LUQUE, en condición de imputado, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 08 de Agosto de 2008, el abogado Nagil Cordero en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado en colaboración en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, se dio por notificado del emplazamiento, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, se recibió el presente Asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al abogado Trino Rubén Mendoza. En fecha 20 de Noviembre de 2008 se declaró la admisibilidad del presente recurso. En fecha 25 de Noviembre de 2008, por disfrute de las vacaciones reglamentarias del ponente, pasa a suplirlo la juez temporal abogada Fanisabel González quién se abocó al conocimiento del presente recurso, igualmente en condición de ponente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Recurrente, José Leonardo Luque, en su condición de Imputado, asistido por el defensor privado abogado Jesús Antonio Madroñero, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente, que al momento de la celebración de la audiencia se le concedió el derecho de palabra y manifestó que insistía con su designada como defensora, la abogada Moralba Herrera. Que el Tribunal A quo, no obstante esa manifestación procedió a designarle al defensor público José Gregorio Rivero, quien manifestó que no aceptaba tal designación y no asumía su defensa. Aduce que no se encontró representado por abogado, que el Tribunal A quo violó así el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Agrega mas adelante, que la Fiscalía no fundamenta su solicitud de prorroga, como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la audiencia actuó la Abogada Obdulia Celenia Díaz ilegalmente, por cuanto ella es auxiliar de la Fiscalia Tercera y que el conocimiento de la causa lo tenia la Fiscalia Décima, a cargo de la abogada Maria Carolina Merchán, que mal podía actuar la abogada Obdulia Celenia Díaz, sin estar comisionada para ello.

Finalmente, solicita de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión recurrida, con todos los efectos legales que ella acarrea.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El abogado Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado en colaboración en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presentó en fecha 08 de Agosto de 2008, escrito contentivo de contestación al Recurso interpuesto, en virtud de que el recurrente alega que estuvo asistido en la Audiencia de Prorroga por un defensor público y no por la defensora privada Abogada Moralba Herrera, defensora para ese momento; que dicha defensora fue notificada vía telefónica y por carteles en este Circuito, que la misma abandonó en ese instante la defensa de dicho imputado y que el mismo fue asistido por un defensor publico, de manera que el acto se cumpliera con las formalidades de la ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante José Leonardo Luque, en su condición de Imputado, asistido por el defensor privado abogado Jesús Antonio Madroñero, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.



A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 28 de Julio de 2008, el Juez Tercero de Control, señaló:

“…En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Observa quien aquí preside la manifestación del imputado, del Defensor Público designado y de la representación fiscal, que estamos en presencia de una audiencia de prorroga tal como lo dispone el artículo 250 COOP en su Cuarto Aparte que se trata de lapsos que trascurren en sede Fiscal, y que de conformidad con las mas recientes Jurisprudencias de la Sala Penal y por mandato del Art. 172 procesal, los mismos son computados por días consecutivos lo que adminiculado con el articulo 26 primer aparte de la Constitución Nacional, debe este Tribunal dada la urgencia y premura de este tipo de acto, administrar justicia sopesando el catalogo de derechos que tiene tanto el ministerio publico, el imputado y la defensa pública de considerar que por cuanto habiendo trascurrido mas de 24 horas sin que haya podido asistir la defensa privada designada y en virtud que el artículo 143 procesal obliga al órgano jurisdiccional a realizar un nuevo nombramiento o a la designación de un defensor público, protegiendo el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, en el sentido de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación este Tribunal ratifica la designación del Defensor Público actuante, no obstante la posibilidad que le asiste al Imputado de designar y hacer presente en todo momento procesal un defensor privado, ASÍ SE DECIDE. Por las razones de hecho y derecho antes señaladas acuerdo el traslado a sede Fiscal el día de hoy a las 5:00 PM. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscalía y por estimar que el motivo de la misma se encuentra ajustado a derecho, es por lo que se considera procedente tal petición. En consecuencia, se le concede al Ministerio Público una prórroga de 15 días para que presente un acto conclusivo en este proceso. Ello de conformidad con los aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual comienza el día 29/07/2008 y culmina el 12/08/2006…”




La Sala, para decidir, observa:

Esta instancia, a los fines de decidir el presente recurso, de una revisión efectuada a la causa principal numero EP01-P-2008-5032, pudo constatar lo siguiente:

En fecha 28 de junio de 2008, se realizó audiencia de oír imputado, en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previa Orden de Aprehensión, a favor del imputado JOSE LEONARDO LUQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Borelli Rivera Vásquez y José Miguel Pérez Mejías (Occisos), así mismo acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 136 al 132, primera pieza).

En fecha 22 de Julio de 2008 siendo las 7:21PM, se recibió de la Abogada Maria Carolina Merchan, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico, escrito de Solicitud de Prorroga, constante de 02 folios útiles (Folio 237, primera pieza).

En fecha 22 de julio de 2008 y recibido por el Tribunal en fecha 25 de julio de 2008, se recibió del ciudadano imputado José Leonardo Luque, escrito dejando sin efecto el nombramiento de los defensores abogados David Camacho, Miguel González Moreno y Luís Rodolfo Campos, así mismo nombra como defensora a la abogada Moralba Herrera, quien acepta tal nombramiento y solicita se proceda a juramentarla. (Folio 244), primera pieza).

En fecha 25 de Julio de 2008, el Tribunal A quo dictó auto acordando fijar audiencia especial, en virtud del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público María Carolina Merchán, en el cual solicitó que fuera fijada audiencia especial de prórroga en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 240, primera pieza).

En fecha 25 de Julio de 2008, el Tribunal A quo dictó auto acordando librar notificación y la correspondiente acta de juramentación de la defensora privada Moralba Herrera, a los fines de su aceptación o excusa del mismo. (Folio 245, primera pieza).

Al folio 246, primera pieza, Acta de aceptación y juramentación de defensor de fecha 25 de julio de 2008, la cuál no fue firmada por la defensora designada abogada Moralba Herrera.

Al folio 248, primera pieza, escrito recibido por la Fiscal Décima (encargada) del Ministerio Publico, Abg. Carolina Merchán, en fecha 22 de julio de 2008, solicitando con carácter de urgencia el juramento de la Abogada Moralba Herrera, en su condición de Defensora Privada, a los fines de que el Tribunal A quo ordenara el Traslado del Imputado José Leonardo Luque a la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, para imponerle de los hechos.

Al folio 251, primera pieza, boleta de notificación de la Abogada Moralba Herrera, de fecha 25 de julio de 2008, la cuál fue consignada por el funcionario Carlos Ospina en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Penal, con la siguiente observación: Recibida: “Esposo, ciudadano Carmelo Pacheco, cedula de identidad numero 8142189, quien manifestó que la abogada antes mencionada no se encontraba en la casa”.

Al folio 253 al 255, primera pieza, acta de diferimiento de audiencia especial de prorroga, de fecha 25 de julio de 2008, por no comparecer la abogada Moralba Herrera, ni ningún otro abogado que asumiera la defensa del imputado José Leonardo Luque, así mismo el imputado de autos manifestó no conocer las razones por las cuales la abogada designada no estuvo presente, ni tiene información del numero telefónico o dirección donde ubicar a la abogada Moralba Herrera, difiriendo la misma para el día sábado 26 de julio de 2008, así también el Tribunal A quo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste al imputado de autos, ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica para que le fuera designado un defensor publico que lo asistiera en los actos del proceso en caso de que no pudiera ser asistido por un defensor privado.

Al folio 256, primera pieza, oficio numero EJ01OFO2008012464, de fecha 25 de julio de 2008, dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica.

Al folio 258, primera pieza, boleta de notificación numero EJ01BOL2008024452, de fecha 25 de julio de 2008, de la abogada Moralba Herrera, publicada en cartelera en la misma fecha, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informarle que el Tribunal A quo acordó fijar Audiencia Especial de Prorroga para el día 26 de julio de 2008.

Al folio 259, primera pieza, acta de diferimiento de audiencia especial, de fecha 26 de julio de 2008, “Omissis”;
“…Seguidamente el Juez ordenó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes; quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán Fiscal Décima encargada, quien solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: solicito al tribunal se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia y decidir conceder la prorroga solicitada para la presentación del acto conclusivo. Se deja constancia de la presencia del Defensor Público Abg. José Gregorio Rivero quien manifiesta no tener objeción alguna por la solicitud realizada por la representación fiscal. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado JOSÉ LEONARDO LUQUE CAMACHO, quien no fue trasladado desde la Comandancia de la Policía de este Estado, no obstante haberse librado boleta de traslado número EJ010F020080012462 de fecha 25 de julio de 2008 a la comandancia de la policía. El Juez no apertura el acto por cuanto no se encuentran las partes necesarias para la realización del mismo y acuerda fijar nueva oportunidad para el día LUNES 28 DE JULIO DE 2008 A LAS 2:00 DE LA TARDE…”.-

De lo anteriormente expuesto se observa que el acusado José Leonardo Luque Camacho, para el momento y durante la audiencia especial de Prorroga, celebrada en fecha 28 de Julio de 2008, estuvo asistido técnicamente de un defensor público abogado José Gregorio Rivero, quién fue requerido por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto para el momento el imputado no contaba con defensor privado debidamente juramentado, lo que constituye un requisito esencialmente necesario; debiendo el órgano jurisdiccional competente, para tutear el derecho a la defensa y asistencia técnica, asignar defensor público de oficio, de acuerdo al criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones revisadas y enviadas en copia certificada a esta Alzada y anexadas en las actuaciones de la presente causa, que el imputado mediante escrito dirigido y consignado por la misma abogada en ejercicio Moralba Herrera, en fecha 22 de julio de 2008 y recibido por el Tribunal en fecha 25-07-08, revocó el nombramiento de sus defensores privados abogados David Camacho, Miguel González Moreno y Luís Rodolfo Campos y designó a la abogada en ejercicio identificada supra, quién presentó el escrito ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, resolviendo el Tribunal en su oportunidad de manera diligente y cumpliendo con el lapso legal de juramentar en 24 horas, librar la notificación correspondiente a esta profesional del derecho y así mismo se elabora con la misma fecha un acta de aceptación y juramentación de la defensora recién designada, quién encontrándose en conocimiento del deber de todo defensor privado designado por un acusado de presentarse ante el órgano jurisdiccional para cumplir con su acto de juramentación, no lo hizo, evidenciándose de igual modo que aún a pesar de haberse realizado diligencias por parte del Tribunal de Control a los efectos de la notificación efectiva de la defensora privada para su juramentación, no fue posible la práctica de la notificación de la misma dado que no se encontraba en su casa para el momento en el que se traslada el alguacil a notificarla, ya que se constató que según información de su esposo ciudadano Carmelo Pacheco, la misma no se encontraba en la casa, y así se constata de la consignación de la boleta; Observándose igualmente que en fecha 25-07-08 instalado el tribunal de Control en la sala de Audiencias para la realización de la Audiencia de prórroga a petición del Ministerio Público y contando con la presencia de la representación fiscal y del acusado no fue posible la celebración de la audiencia por la falta de comparecencia de la defensora privada designada, de igual modo se advierte que el Tribunal de Control, a los fines de garantizarle la asistencia técnica requerida por el imputado, en esta ocasión difiere la audiencia de prorroga para el día 26-07-08, manifestando el imputado que desconocía los motivos de incomparecencia de la abogada por él designada y que no conocía su numero telefónico, por lo que el Tribunal de Control ordenó la notificación de la defensora designada por aplicación del articulo 181 del COPP con la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de la Puerta Principal de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; el día Sábado 26-07-08, ante la falta de presencia de la defensora privada designada, el Tribunal Tercero de Control tramitó la designación de un defensor público por ante la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, haciéndose presente en la sala de audiencias el defensor público designado por la Coordinación de la defensoría Pública, Abg. José Gregorio Rivero, evidenciándose así que en la referida fecha al instalarse en la sala de audiencias el Tribunal de Control para la realización de la audiencia especial de prórroga, se hicieron presentes la representación fiscal y la defensa pública a cargo del abogado José Gregorio Rivero, audiencia esta que no fue posible realizar por la falta de traslado efectivo del ciudadano imputado, observándose en el acta de esta fecha la solicitud de diferimiento de la audiencia de prorroga por parte de la ciudadana fiscal y la no objeción por parte del defensor público Abg. José Gregorio Rivero en cuanto a la solicitud presentada por la fiscalía, acordándose así el diferimiento de dicha audiencia por la falta de traslado efectivo del ciudadano imputado, desprendiéndose en consecuencia con la presencia del defensor público y la manifestación que en ese acto realizó, que el mismo asume a partir de este momento la representación y asistencia técnica del ciudadano imputado, deduciéndose de tal actuación por parte del defensor público, que habiendo quedado notificado para la audiencia especial a realizarse en fecha 28-07-08 compareció a la misma en su carácter de defensor público.
De lo antes verificado aprecia esta Corte de Apelaciones que la defensora Privada designada por el imputado para ese momento, no atendió el deber que le nació a partir del momento que fue nombrada por el imputado como abogada de confianza mediante el escrito que fue firmado por el mismo acusado y consignado por la misma defensora que lo asiste en el escrito de nombramiento de defensor privado y quien sin lugar a dudas con la consignación de tal nombramiento ante la URDD se encontraba en pleno conocimiento del deber de comparecer en el menor tiempo posible ante el Tribunal a los afectos de su juramentación, de tal manera que resulta ilógico, poco diligente y hasta irresponsable la conducta asumida por la defensa designada al no presentarse para la juramentación, ni para el acto ineludible y urgente que estaba previsto realizarse, dado el carácter preclusivo de los lapsos procesales y máxime cuando el proceso penal se encuentra en fase preparatoria; circunstancia que causa suspicacia en quienes decidimos por cuanto es la defensa bajo su función pública como parte del sistema de justicia, quién debe garantizar los derechos de su defendido, que en el caso especifico debió haberse presentado y requerir ser juramentada, aun sin que se le hubiese notificado por el Tribunal, por cuanto se encontraba a derecho y en conocimiento de actos eminentemente preclusivos y con fechas perentorias que deben ser cumplidos indefectiblemente por el Tribunal; aun cuando consta que el tribunal realizó todas las diligencias necesarias para notificarla y juramentarla para la asistencia y representación del imputado quién requería sus servicios; es de entenderse de manera obvia que existió una conducta tácita de negativa para cumplir con la representación del imputado en los actos del proceso, por lo que en el entendido de que una defensa privada no juramentada equivale a falta o ausencia de la misma, dado que la defensa material se ejerce con todas las garantías y se perfecciona con el juramento, quién a partir de ese momento se enviste de función pública para la exigencia del cumplimiento de sus deberes como defensa y garantizar al imputado una tutela judicial efectiva, es lo que determinó en el presente caso la ausencia de defensa oportuna y en consecuencia el deber del órgano jurisdiccional de hacer valer y garantizar el derecho legítimo a la defensa, tramitando para tal acto la designación urgente y necesaria de un defensor publico. En consecuencia se ha verificado que el Tribunal A quo cumplió con las garantías del debido proceso específicamente el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, pues del análisis anterior se desprende claramente que si bien el imputado tiene el derecho legitimo de ser asistido y representado por un abogado de su confianza no es menos cierto que la falta de aceptación y juramentación no podría convertirse en un obstáculo que impida la consecución de los actos procesales, máxime cuando es evidente que se realizaron por parte del Tribunal A quo suficientes diligencias para garantizar la presencia del abogado designado por el imputado, convirtiéndose así este tipo de conductas en practicas dilatorias intolerables que van en detrimento del debido proceso y la tutela Judicial efectiva.

Así mismo en referencia al carácter esencial de la juramentación del defensor privado, de acuerdo con los postulados del Código Orgánico Procesal Penal, se estatuye el derecho a la defensa técnica, mediante asistencia jurídica sin ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento, para ser verificada dentro del termino de 24 horas siguientes a la solicitud del defensor o en su defecto en el lapso mas perentorio posible, con lo cuál se le dota de función pública a la defensa privada, en su servicio de defender materialmente con todas las garantías al imputado o acusado. (según sentencia N° 1898, de fecha 19-10-07, expediente 07-931 Sala Constitucional, Ponente Magistrado Luisa Estela Morales).

En relación a la conducta del Defensor Público Abg. José Gregorio Rivero, en el acto de prorroga realizado en fecha 28-07-08, estima esta Corte de Apelaciones la apreciación equivocada del referido defensor en cuanto a que el imputado ciudadano José Leonardo Luque Camacho para el momento de la audiencia especial contaba con un defensor privado, debido a la manifestación hecha por el propio imputado cuando mantuvo e insistió en su defensa privada, entendiéndose que la sola designación e insistencia del acusado del defensor privado, no le dotan de la representación de tal asistencia jurídica privada, máxime cuando el defensor privado nombrado en el caso que nos ocupa no comparece al tribunal para aceptar el cargo, cumplir con su juramentación y además atender los actos del proceso, por lo que ante tal circunstancia el deber del Órgano jurisdiccional es resolver en cumplimiento de las garantías y principios constitucionales y procesales, por una parte la asistencia técnica del imputado y por otra parte la consecución de los actos procesales, en tal sentido, bajo la consideración del papel del defensor público como parte del sistema de Justicia en el desempeño de su función pública, que tiene características peculiares e insoslayables, como lo son: actuar con diligencia en garantía de los derechos e intereses del defendido, prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica, en los términos que establece la Constitución, orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos, asistir a los ciudadanos investigados, previa designación del Tribunal de control, para actos de imputación ante el Ministerio Público, asistir a las audiencias que se efectúen ante los Tribunales de primera instancia en funciones de control y cualquier acto que realicen fuera de su sede; entre otras; previstas tanto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Defensa Pública como en sus artículos 40 numeral 1° y 42 numeral 1°, 2°, 3° y 5°. y en cuanto a las prohibiciones de la defensa publica, tenemos en el artículo 26 numeral 5° ejusdem, que establece “…Retardar o dificultar a cualquier ciudadano…el ejercicio regular de su derecho, de manera que con su actuación pueda causarle daño moral o material…”; son estas las razones por las cuales estiman quienes deciden que el defensor público en su loable y noble labor de la asistencia y representación de quien se encuentre sujeto a un proceso penal está llamado como parte integrante del Sistema de Justicia a desplegar, en atención a los postulados constitucionales y legales el ejercicio pleno y legítimo del derecho a la defensa del encartado, en el presente caso la apreciación equivocada del defensor público, manifestada en el momento de la audiencia de prorroga en cuanto a que no aceptaba la defensa recaída en su persona, no resulta acorde con su función cuando se determinaba claramente en el momento de la celebración de la audiencia que el acusado se encontraba desasistido, que la defensora privada por él designada no asistió ante el tribunal para su aceptación, juramentación y demás actos procesales, aunado a que en la audiencia convocada para el día 26-07-08 el defensor Abg. José Gregorio Rivero compareció en su carácter de defensor público designado para representar al imputado y asumió la representación de sus derechos cuando manifestó no tener objeción a la solicitud de diferimiento de la audiencia de prorroga planteada por la fiscal del Ministerio Público y cuando quedó debidamente notificado y convocado para la audiencia a realizarse el día 28-07-08 y cuando bajo tal carácter compareció a la referida audiencia.

Esta Corte advierte que de manera inequívoca estuvo presente el Defensor Público en la Audiencia Especial de Prorroga celebrada por el Tribunal Tercero de Control y allí durante el desarrollo del acto prestó su función de asistencia técnica del imputado ciudadano José Leonardo Luque Camacho, audiencia esta que fue solicitada por la Fiscalia, en procura de atender y cumplir con las diligencias de investigación que fueran solicitadas por la anterior defensa privada, observándose la firma del Defensor Publico en el acta que originó ese acto, que en el caso bajo examen, solo representaba una asistencia en evidente cumplimiento a todas las garantías constitucionales y procesales, en pro del derecho a la defensa del imputado, así como de la firme intención del juzgador de cumplir con la finalidad del proceso por las vías procedimentales y de autorizar el lapso prudencial para que se realizaran diligencias solicitadas por la defensa, por lo que el señalamiento del referido defensor público de no aceptación de la defensa en todo caso fue una manifestación bajo supuestos equívocos, dado que como se ha podido apreciar el imputado no contaba con defensa que lo representara, lo que a todas luces justifica y le otorga carácter de legitimidad a la presencia y representación del defensor público en el acto celebrado por el tribunal, acto este para el cual asistió el defensor público por cuanto ya en la oportunidad anterior convocada de cualquier modo había asumido la representación de los derechos del imputado y había quedado notificado de su deber de comparecencia como en efecto lo hizo, por lo que no resulta lógico que en el acto efectivamente celebrado en fecha 28-07-08 el defensor manifestara la no aceptación suya como tal, toda vez que el acto se realizó en su presencia y se cumplió con el fin de la audiencia.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 253 en concordancia con el artículo 49 Constitucionales los cuales establecen:

Articulo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Y obedeciendo a lo anteriormente analizado, se reafirma el criterio jurisprudencial, al reiterarse como incuestionable que en un proceso penal, un imputado no puede estar asistido al mismo tiempo tanto por un abogado privado como por un defensor publico, de lo expuesto en los artículos 125 numeral 3°, 137,143 y 144 del COPP. De tal manera que el nombramiento de un defensor público solo procede cuando el imputado no cuente con una defensa privada o cuando no se provea oportunamente de un defensor, debiendo el Tribunal, solicitar la asignación de un defensor público; como ocurrió en el caso bajo análisis, criterio pacifico y reiterado que acoge y comparte plenamente esta Corte de Apelaciones: “(Sala Constitucional Sentencia 381 de fecha 01-04-05; ratificada por la Sala Penal en Sentencia 613 de fecha 07-11-07; así mismo en sentencia 404, de fecha 17-07-07, Sala Penal)”. En consecuencia en base a las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar esta denuncia por cuanto el acto objeto de este recurso se realizó en cumplimiento del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva. Así Se decide.

Por ello esta Instancia Superior en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas y de acuerdo a las demás denuncias interpuestas por la defensa recurrente: en relación a que la Fiscalía no fundamentó su solicitud de prórroga de acuerdo a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además en la audiencia Especial de Prorroga actúo la abogada Obdulia Celenia Díaz ilegalmente, por cuanto ella es auxiliar de la Fiscalía Tercera y que el conocimiento de la causa lo tenía la Fiscalía Décima, a cargo de la abogada Maria Carolina Merchán, y que la fiscal Abogado Obdulia Díaz actúo sin estar debidamente comisionada para ello; Esta Sala Única, observa de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actas del proceso se aprecia y se determina que la Representación del Ministerio Público al momento de presentar la solicitud de Audiencia Especial de Prórroga conforme al cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal argumentó entre otras cosas: “En virtud de que hasta la presente fecha no se han recibido las diversas diligencias de investigación…, aunado al hecho de que la defensa igualmente ha solicitado diversas diligencias de investigación, entre ellas un reconocimiento en rueda de individuos que hasta la presente fecha no se ha efectuado…, y por cuanto del resultado de las investigaciones podrían surgir elementos tanto para fundar la imputación fiscal como para exculpar al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 281,…”; lo que igualmente fue ratificado oralmente por la representación fiscal en fecha 28-07-2008 durante la celebración de la audiencia, desprendiéndose de allí, que la Fiscalía del Ministerio Público bajo la consideración y en procura de la necesidad de efectuar diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, y a los fines de determinar un resultado que pudiera exculpar o fundar la imputación fiscal, argumentó suficientemente y motivó oportunamente su pedimento. Para mayor ilustración al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido criterio pacifico y reiterado que comparte y acoge plenamente esta Sala única en cuanto a la no obligatoriedad por parte del Ministerio Público de indicar de manera expresa y detallada todas y cada una de las diligencias de investigación a practicar o pendientes por practicar, a tal efecto citamos el criterio de la Sala Constitucional al respecto: “…No es requisito sine qua nom para la solicitud de la prórroga, el indicar con detalle las diligencias que faltan por realizar, por parte del Ministerio Público…” (Sentencia # 196 Exp. 03-1833- de fecha 09-03-05 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte), por lo que en consecuencia, estiman quienes aquí sustentan que lo procedente es declarar sin lugar lo denunciado por el recurrente, dado que si fue suficientemente motivado el pedimento de prórroga por parte del Ministerio Público y no obstante aún y cuando no lo hubiere hecho según el criterio jurisprudencial supra citado no esta obligado a ello. Así Se decide.

En cuanto a la presunta ilegalidad de la ciudadana Fiscal Abg. Obdulia Celenia Díaz, actuante en la audiencia de prorroga por cuanto es auxiliar de la Fiscalía Tercera y no de la Fiscalía Décima la cual se encontraba a cargo de la investigación, aprecia esta instancia superior que los funcionarios adscritos al Ministerio Público en condición de Fiscales de Proceso, están regidos en cuanto al cumplimiento de sus funciones, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en general y especialmente por la Ley Orgánica del Ministerio Público, quienes en sus actuaciones y en unidad de criterios son Únicos e indivisibles, tal y como lo establece el articulo 6 de la citada Ley especial, por lo que la representación del Ministerio Público en el acto realizado por el Tribunal de Control, actúo en cumplimiento del principio de legalidad y en el desempeño de sus funciones propias. En consecuencia en razón de la consideración expuesta se declara sin lugar la presente denuncia.

En consecuencia de lo anterior es la declaratoria sin lugar de las denuncias y del recurso de apelación que nos ha ocupado con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Ahora bien, en cumplimiento de las Atribuciones disciplinarias que nos confiere a quienes aquí decidimos, la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con los artículos 91, 93 y 94, se hace un llamado de atención dirigido tanto a la Defensa privada como pública, por cuanto en sus actuaciones, en el presente caso, se denotan señales de presunta falta de lealtad con el proceso, que pudieran presumirse como estrategias concebidas a retardar y a viciarlo, no puede la defensa obstaculizar su buena marcha y su finalidad que por las vías procedimentales debe desarrollarse, debiendo actuar todas las partes quienes intervienen, con la mas alta probidad, estas tácticas dilatorias no son bien vistas a la luz de la Justicia, y del Orden Publico que reclaman encarecidamente el máximo de seguridad jurídica.

De allí que no resulte plausible, que un procedimiento sujeto a lapsos preclusivos de estricto orden público y partes procesales actuantes con función publica, que se deben a la buena marcha del proceso y a la actuación diligente en procura del cumplimiento de los derechos, entorpezcan las garantías de quienes asisten; debiendo actuar estos con lealtad procesal y equidad; esos comportamientos asumidos dentro de un proceso por la defensa tanto pública como privada van en procura de futuras nulidades, que devendrían indefectiblemente en retardo procesal en perjuicio de los investigados y/o procesados. Es por lo que se les hace un llamado al buen desempeño de sus funciones y a la más elevada ética profesional que les debe caracterizar, so pena de ser sancionados con correctivos más severos, que colocarían en tela de juicio la idónea capacidad profesional en el ejercicio de la función de la defensa.

“…La potestad correccional o disciplinaria del juez, va dirigida tanto a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida frente a los jueces o juezas de la República, ello a objeto de lograr el mantenimiento del principio de autoridad y de los valores propios del Poder Judicial, así como mantener el correcto desenvolvimiento dentro del proceso penal,… esta potestad disciplinaria tribuida a los jueces…está sujeta al principio de legalidad, y se encuentra prevista en los artículos 91,93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Sala Constitucional Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28-03-08, Sent. N° 460; Exp. 07-0653). (resaltado de la Corte de Apelaciones).


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Leonardo Luque, en su condición de Imputado, asistido por el defensor privado abogado Jesús Antonio Madroñero, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado ABRAHAM VALBUENA, confirmándose la misma.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Temporal de Apelaciones Presidente.

Dra. Maria Violeta Toro.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Temporal de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Fanisabel González M.
La Secretaria.

Dra. Clelia Carolina Paredes

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2008-000103
MVT/APP/FGM/CCP/gegl.