Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005480
ASUNTO : EP01-R-2008-000104

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

QUERELLANTE: RICARDO ANTONIO GARCIA GARCIA.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abg. DORANGE FRINE MUJICA MILANO.

QUERELLADOS: NASER ALI KATIB DIAZ Y JAMIL KATIB HAMEDAN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.

I

DE LOS HECHOS

Procedente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: RICARDO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:

“…Omissis…En enero del año 2007 mi poderdante se encontraba haciendo las gestiones para tratar de encontrar un local comercial adecuado, a los fines de establecer un fondo de comercio destinado a la comercialización de vehículos marca TATA, ya que era él a quien se le otorgaría la correspondiente concesión para la distribución de dichos vehículos en este estado Barinas. Ahora bien ciudadana Juez, pasados varios meses aún este no lograba encontrar el local en mención, pero de tanto insistir en la búsqueda logran desocupar un local en la avenida industrial de esta ciudad de Barinas, donde actualmente se encuentra ubicada la agencia de carros denominada TARAT MOTOR’S. Dicho local funciona donde anteriormente se encontraba el archivo del Estado, logrando para ese tiempo el señor Ricardo García negociar con los dueños, quienes le dieron las llaves y la negociación quedó concluida, pagando a partir del tercer mes una renta de 5 millones de bolívares mensuales, ya que los tres primeros meses se lo dieron libres porque los gastos de remodelación y adaptación del local que realizó mi poderdante conjuntamente con sus hijos, a sus propias y únicas expensas, logró el acondicionamiento necesario para poder poner en marcha el negocio. Habiendo realizado mi poderdante todos esa serie de gastos, no contaba entonces con el capital necesario completo para montar la agencia de carros, y es el mes de julio del año 2007 que conoce al ciudadano NASER ALI KATIB DIAZ…, y a quien Ricardo García le planteó la negociación que este tenía adelantada con la Comercializadora PUNTA DEL ESTE en Valencia Estado Carabobo (Distribuidora a nivel nacional de los vehículos marca TATA) quien una vez que se le explica en que consistía, NASER ALI KATIB DIAZ de manera voluntaria se ofreció a aportar un capital de 1500 a 2000 millones de bolívares y de ser necesario un capital que según él, poseía en Bancos de España, viajando juntos a Valencia, Estado Carabobo, para constatar la veracidad de lo dicho por Ricardo García, y al ver lo fructífero del negocio que se le planteaba, decide asociarse con mi poderdante. En fecha 16 de agosto del año 2007 constituyen la compañía TARAT MOTOR’S, quedando efectivamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 16 de agosto del año 2007, anotada bajo el N° 59, tomo 13-A, y dándosele la gerencia General de la empresa a RICARDO GARCIA GARCIA, tal como se evidencia de copia simple que anexo a la presente marcada “B”. Ahora bien, la negociación se hizo y así quedo plasmada en el Registro de Empresa, con el ciudadano NASER ALI KATIB DIAZ, quien quedó en aportar el capital de mil quinientos a dos mil millones, y solo logró completar cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,oo) y además de ello sorprendiendo en la buena fe de mi representado, no contento con esto, incluyo como socio a su hijo y se nombro presidente de la empresa, como se evidencia del acta constitutiva de la misma (anexa), alegando que no había podido traer el dinero de España, y sorprendiendo una vez mas en su buena fe a mi patrocinado, es cuando en el mes de septiembre del año 2007, decide traer y presentar a su padre, JAMIL KATIB HAMEDAN…,alegando que el podía prestarle a la compañía la suma de quinientos treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 533.400,oo) a un interés mensual del 3%, para la compra inicial de 18 vehículos dichos intereses debían pagarse en forma trimestral lo que efectivamente se hizo. Todo transcurría en orden hasta tanto NASER KATIB DIAZ, comienza a decirle a mi representado que renovaran el préstamo, pero esta vez decidió que sería por la suma de seiscientos millones de bolívares, lo que efectivamente se hizo en fecha 24 de marzo del presente año2008, pero con la condición que Ricardo García García traspasara y pusiera como garantía las cinco mil ( 5.000) ACCIONES que poseía en dicha compañía, bajo la promesa que no iba a tener ningún problema, y que seguiría siendo el dueño de las acciones y el gerente general de la empresa. Ahora bien, ciudadana Juez con la mejor disposición y buena fe de mi poderdante este decide acceder a los caprichos e insistencia desmedida del ciudadano NASER ALIB KATIB DIAZ, quien no escatimó esfuerzos en presionar y prestarse a la treta tendida en contra de Ricardo Díaz, para que en fecha 29 de octubre del año 2007, éste decidiera hacer la venta de las mencionadas acciones, por un monto menor de su valor, tal y como se evidencia de documento notariada por ante la Notaría Primera de este estado quedando anotada bajo el N° 53, tomo 252 de fecha 29 de octubre del año 2007, el cual anexo a la presente marcada “C”. Pero bueno es acotar que tanto fue la buena fe de poderdante, que firmó dos veces la mencionada venta ya que se cometió un error al momento de especificar el numero de acciones al momento de la venta, y se realizó la correspondiente aclaratoria la cual anexo a la presente marcada “D”. Por otra parte, dicha venta también fue firmada en el libro de accionistas. Luego de ello las cosas tomaron otro rumbo, ya que comenzaron los ciudadanos aquí querellados a manejar el negocio de otra forma a su antojo haciendo y deshaciendo, vendieron todos los vehículos hacían transacciones y le prohibieron incluso el ingreso a mi representado y sus hijos quienes laboraban como vendedores allí, llegando incluso hasta cambiar la cerradura y candados del local, apropiándose de todo cuanto había en el mismo, tale como mobiliario completo, talonarios, sellos facturero, y un amplia gama de repuestos para automóviles, pudiendo con ello lograr su acometido el cual fue y continua siendo la obtención de provecho injusto en perjuicio tanto de mi poderdante como de la Empresa TARAT MOTOR’S. Ciudadana Juez mi representado no dejo de insistir en que le fueran devueltas su acciones, y su condición de accionista y a su vez gerente de la empresa ya que fue por este último que obtuvieron la concesión de la Distribuidora de Automóviles, y cansado de insistir, en fecha 25 de marzo del presente año 2008, el ciudadano JAMIL KATIB HAMEDAN, decidió traspasar por la notaría nuevamente la acciones a mi poderdante luego que éste le pagara la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000). Una vez que esto sucede mi poderdante creyendo en sus palabras en la seriedad del negocio y la transacción que se había dado decide volver a la empresa, consiguiéndose con la sorpresa que aparte de que ya los carros (propiedad de la Empresa) y correspondientes repuestos no existen por que fueron vendidos a su espalda, se niega el socio NASER ALI KATIB DIAZ, Presidente de la empresa a rendir cuentas continuando con su prohibición que mi representado entre a la misma y a su vez el ciudadana JAMIL KATIB HAMEDAN, se niega hacer la correspondiente venta de las acciones en el libro de accionistas, lo que configura los delitos por los cuales procedo en la presente querella, dejando constancia expresa que mi poderdante ha contratado varias veces los servicios de contadores públicos para hace auditoria negándosele también el acceso a libros talones de cheques y estados de cuenta que emiten los bancos pero existiendo un informe de preparación de fecha 31 de marzo del presente año 2008,. Suscrito por la contadora de la empresa Licenciada Mónica Caballero, la cual anexo a la presente marcado “E”, donde se evidencia todos los ingresos obtenidos por al empresa hasta esa fecha, la cual asciende a casi a 2.000 millones de Bolívares en ventas de vehículos y repuestos, vehículos y repuestos estos que se encontraban antes que mi representado fuera bajo engaño y mala fe sacado de la empresa de la cual formaba parte y beneficiándose en perjuicio de mi poderdante quien fue estafado y sorprendido bajo ardid, en su buena fe por los ciudadanos plenamente identificados…Omissis…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Los que dieron origen al Auto recurrido dictado en fecha 17/07/2008 en la causa N° EP01-P-2008-05480, nomenclatura del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Niega la querella presentada para su admisión, por la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA GARCIA, en contra de los ciudadanos JAMIL KATIB HAMEDAN, y NASER ALI KATIB DIAZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 2 y 466 del Código Penal y ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 y artículo 466 en concordancia con el artículo 468 y 77 numeral 9 del Código Penal…Omissis….”


III

DE LA RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente abogada: DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GARCÍA GARCIA, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 31-07-08, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Infiere la recurrente en el capítulo I que titula como DEL AUTO RECURRIDO, que:

“omissis…en fecha 17 de Julio del año 2008, fue dictado auto mediante el cual el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, rechaza la querella interpuesta por mi persona en contra de los ciudadanos antes identificados, consignada en fecha 09 de Julio del año 2008. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:..” “…3. Las que rechacen la querella o la acusación privada”… Omissis...”.

Continúa exponiendo la recurrente:

“…Omissis…En fecha 17 de Julio del presente año, el Tribunal de Control mediante auto decide lo siguiente: “..De acuerdo a la calificación jurídica por la cual se consignó la querella este Tribunal observó que en cuanto al delito de estafa establecido en el artículo 462 del Código Penal…, …observando este Tribunal que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito de querella no se configura la tipificación de dicho delito por cuanto se evidencia de documento notariado la venta de cincuenta acciones por parte del ciudadano Ricardo García al ciudadano Jamil Katib, no realizándose actos capaces de engañar o sorprender la buena fe del querellante…Omissis…”.

Finalmente la recurrente en el capítulo II que señala como PETITORIO, solicita:

“…Omissis…se admita la presente apelación, se resuelva en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada y se anule el auto mediante el cual RECHAZO la admisión de la querella presentada en fecha 09-07-2008, ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y se le de a mi poderdante ciudadano Ricardo García, condición de querellante en el presente asunto sin más dilación, ya que considero que efectivamente los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales por los cuales se calificó en el escrito de querella…Omissis…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO. Se le dio entrada en fecha 17 de Noviembre de 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES al auto de admisión.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la siguiente manera: Dra. María Violeta Toro, Presidenta encargada, Dra. Fanisabel González, Jueza Temporal de Apelaciones, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y la secretaria Carolina Paredes Villafañe, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi. Las causas cuya ponencia corresponden al Juez Trino Mendoza, son entregadas por sustitución de ponencias para su conocimiento a la Jueza Temporal Dra. Fanisabel González.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Invoca la recurrente abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: RICARDO ANTONIO GARCIA GARCIA, como aspecto esencial para el conocimiento de esta Instancia Superior, su oposición a la decisión del Tribunal Quinto de Control de fecha 17-07-08, de rechazar la querella interpuesta en fecha 09-07-08 en contra de los ciudadanos: NASER ALI KATIB DIAZ Y JAMIL KATIB HAMEDAN, a quienes les imputó la comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 Numeral 2° y 466 ejusdem, Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 84, numeral 3°, y 466 en concordancia con el artículo 468 y 77 numeral 9° ejusdem del Código Penal; refiriéndose a los hechos planteados en la querella rechazada y a cuestionar sobre la calificación jurídica que según dio el Tribunal a los mismos.

La Sala, para decidir, observa:

El Tribunal de la recurrida estimó como motivo para rechazar la querella, en cuanto al delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito de querella no se configura la tipificación de dicho delito por cuanto se evidencia de documento notariado la venta de cincuenta acciones por parte del ciudadano Ricardo Antonio García García al ciudadano Jamil Katia Hamedan, no realizándose actos capaces de engañar o sorprender la buena fe del querellante; y, en cuanto al delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal…., se observa que la venta de dichas acciones no estuvo sujeta a condición alguna, manifestando en dicho documento la venta de dichas acciones transfiriendo la plena propiedad dominio y posesión, verificándose así la no configuración de este tipo penal; de lo que claramente se desprende que la recurrida no apreció como presentes en los hechos narrados en el libelo de querella y en cuanto al delito de Estafa, que éstos revistan carácter penal y que puedan ser objeto de un proceso como tal, asistiéndole en ese sentido la razón al Tribunal de Instancia, pues no se aprecia por parte de esta Instancia Superior que haya habido una lesión patrimonial con provecho de lo injusto donde la victima a través de engaños puso la cosa a disposición de quien es considerado como el causante del engaño, necesario es el resultado de obtener un provecho utilizándose medios capaces de sorprender la buena fe de las personas, como para que pueda considerarse que la suscripción del documento de venta entre Ricardo Antonio García García y Jamil Katib Hamedan de cincuenta acciones de la Empresa Mercantil Tarat Motors, fue hecha con engaño; del mismo se desprende que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 09-10-07, en presencia del Notario Público Primero y de testigos y luego el 29 de Octubre del mismo año, fue suscrito otro documento entre las mismas partes, de tipo aclaratorio y por ante la misma Notaría Pública nuevamente en presencia de testigos. Siendo así, el recibir un precio producto de lo vendido (acciones de la empresa), hace pensar a esta Instancia Superior, que no hubo artificios o medios capaces de engañar ni se sorprendió la buena fe de quien vendía sus acciones ciudadano Ricardo Antonio García García; no fueron suscritos los documentos referidos con engaños, pues hasta fue realizado el mismo acto en dos oportunidades distintas, concluyendo la Sala que la razón no le asiste a la recurrente, pues evidentemente la Jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal determinó con plena competencia para valorar y decidir que los hechos planteados no eran dirimibles a través de la jurisdicción penal, criterio que comparte esta Instancia, la que concluye que deben ser ventilados por ante la jurisdicción mercantil y así se declara.

Por su parte, la Apropiación Indebida como está prevista en nuestro Código Penal en su artículo 466, se trata de un delito de abuso de confianza donde a quien se le confió el bien para su cuido y resguardo debe tener la posesión de manera lícita para que le de un uso establecido por el propietario, bien del tipo mueble, donde no es posible la apropiación si le es propio, pues sería contradictorio y debe haber la obligación de restituirlo, pero fundamentalmente debe haberlo recibido por un título no traslativo de la propiedad. En el caso que nos ocupa, el ciudadano Ricardo Antonio García García, al dar en venta las cincuenta acciones que poseía en la Empresa Tarat Motors al ciudadano Jamil Katib Hamedan se desprendió de la propiedad de las mismas y en consecuencia no puede llevarnos a concluir que se haya cometido el delito de Apropiación Indebida, un mal entendimiento o un arreglo donde luego haya habido disconformidad entre miembros de una sociedad mercantil cuyos hechos pudieran consistir en una administración irregular, no implica delito, y, en particular, la Apropiación Indebida denunciada por la abogada Dorange Frine Mújica Milano, como ocurrida en perjuicio de su representado Ricardo Antonio García García. En todo caso, tratándose de sociedades mercantiles como la de Ricardo Antonio García García y Naser Alib Katib Díaz, y donde posteriormente el primero de los mencionados le vende la totalidad de sus acciones nominativas al ciudadano Jamil Katib Hamedan, como antes quedó establecido, sólo se dará el delito de apropiación Indebida cuando se le hayan confiado a un socio determinado bienes por una titularidad diversa a la de socio, en su carácter de administrador o mandatario, con obligación de entrega o devolución, integrándose el hecho con la negativa a rendir cuentas mediante el procedimiento mercantil o con una rendición fraudulenta de éstas o con la fuga de quien debe rendirlas; lo que en el presente caso no se ha determinado como ocurrido, pues simplemente hubo una venta pura y simple de las acciones propiedad de Ricardo Antonio García García que tenía en la Empresa Tarat Motors C. A., al ciudadano Jamil Katib Hamedan y así se declara.

En razón de lo anterior, y al no desprenderse de los hechos objeto de la querella interpuesta por la abogada Dorange Frine Mújica Milano, procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Antonio García García, en contra de los ciudadanos Jamil Katib Hamedan y Naser Alib Katib Díaz, que ciertamente se haya incurrido en el delito de Estafa, al no estar determinado que como consecuencia de un engaño Ricardo Antonio García García haya sido afectado en su patrimonio referido a las cincuenta acciones nominativas que poseía en la Empresa Tarat Motors, pues en ningún momento se evidencia de la documentación presentada referidas a la constitución de la empresa y a las ventas mismas, que haya ocurrido un acto contrario a éste, lo que no obsta para que por vía mercantil pueda dilucidar cualquiera controversia referida a la sociedad a la que pertenecía. No está evidenciado que Ricardo Antonio García García, haya sido inducido en error por los ciudadanos Jamil Katib Hamedan y Naser Alib Katib Díaz, al momento de suscribir la negociación de venta de acciones tantas veces referidas; tanto es así, que el mismo Ricardo Antonio García García reconoce en el libelo de querella que hubo una venta de sus acciones; y si con posterioridad se vieron frustradas sus pretensiones legitimas, por ello no puede configurarse el delito de estafa, tampoco está evidenciado de los hechos y elementos de pruebas presentados, que los querellados Jamil Katib Hamedan y Naser Alib Katib Díaz, hayan obtenido algún provecho injusto en perjuicio de Ricardo Antonio García García, por el contrario, éste recibió el valor del precio convenido en la negociación; como tampoco está determinado con elementos de pruebas convincentes que haya habido una apropiación indebida como consecuencia de la venta de las acciones del ciudadano Ricardo Antonio García Garcia al ciudadano Jamil Katib Hamedan; delito éste contra la propiedad a cargo del detentador legítimo del bien de otro y que por ello dispone de él, invirtiendo el título por el cual lo posee, violando la confianza depositada y el derecho que tiene otro a la restitución del objeto entregado o confiado o con un destino convenido. Claro está, que la venta de las acciones nominativas constituyen un acto de disposición donde se transmite la propiedad y siendo así no estamos ante un deber de restitución como sería en la apropiación indebida, sino de recibimiento del bien objeto de la venta de manera definitiva de manos de quien vende, que no se trata como en el caso presente ni siquiera de quien administraba la sociedad mercantil y así se declara.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-07-08, con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: RICARDO ANTONIO GARCIA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Cuatro días del mes de Diciembre de dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. MARIA VIOLETA TORO.


ALEXIS PARADA PRIETO DRA. FANISABEL GONZÁLEZ


EL JUEZ DE APELACIONES JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES
PONENTE.

CAROLINA PAREDES

SECRETARIA

MVT/APP/FG/CP/mm.-
Asunto: EP01-R-2008-000104.