Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008461
ASUNTO : EJ01-X-2008-000114
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
IMPUTADOS: JOSE IYOMAR GONZÁLEZ CADENAS Y JOSE EFRAIN TAPIA BOHORQUEZ
VÍCTIMA: YONDER JOSE GIL ANGULO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 84 Ordinal 1° del Código Penal
DEFENSA PRIVADA: ABG. AIDA BRICEÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Nagil Cordero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada con motivo de la celebración del acto denominado por la recurrida “Audiencia de Presentación de Imputados” de fecha 28 de Octubre de 2008, en relación con los imputados José Iyomar González Cadenas y José Efraín Tapia Bohorquez, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados JOSE IYOMAR GONZALEZ CADENAS y JOSE EFRAIN TAPIA BOHORQUEZ como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JOSE EFRAIN TAPIA BOHORQUEZ y JOSE IYOMAR GONZALEZ CADENAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 458 EN RELACIÒN CON EL Art 83 y 84 ordinal 3ero del Código Penal Venezolano, el primero cometido por JOSE IYOMAR GONZALEZ CADENAS, y el segundo por JOSE EFRAIN TAPIA BOHORQUEZ en perjuicio de YONDER JOSE GIL ANGULO. consistente en presentaciones cada quince días (15) por ante la OAP , en consecuencia se niega la Medida Privativa de Libertad solicitada por la fisclaia...…Omissis….”.
Ahora bien, el recurrente Abogado Nagil Cordero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, en el mismo acto de la audiencia de presentación de los imputados de fecha 28-10-08 y donde se produjo la decisión impugnada, invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“Omissis… por cuanto el hecho punible merece una pena privativa de libertad de 3 años en su limite máximo, por cuanto cumple los requisitos del Art 250 COPP existiendo elementos de convicción suficiente como para decretar una medida de libertad…omissis”
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados MARIA VIOLETA TORO, ALEXIS PARADA PRIETO Y FANISABEL GONZALEZ; se le dio entrada en fecha 03 de Diciembre de 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Visto y revisado como ha sido el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo, como lo dispone el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el titular de la acción penal con representación del Abogado Nagil Cordero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el día 28/10/08, en relación con los ciudadanos José Iyomar González Cadenas y José Efraín Tapia Bohorquez, a quienes el Ministerio Público les imputó en dicho acto la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor y Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 84 Ordinal 1° del Código Penal, el primero cometido por José Iyomar González Cadenas y el segundo por José Efraín Tapia Bohórquez, en perjuicio del ciudadano Yonder José Gil Angulo, por considerar que si están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, Observa:
Aprecia la Sala, que la decisión a dictarse al culminar el acto denominado por la recurrida “Audiencia de Presentación de Imputados”, constituye en su forma y contenido un auto fundado, bajo pena de nulidad en el caso de no estarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…”
Ahora bien, se reitera el criterio de esta Instancia, que la decisión impugnada por parte del Abogado Nagil Cordero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es la contenida en el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el día 28/10/2008, donde les imputó a los ciudadanos José Iyomar González Cadenas y José Efraín Tapia Bohórquez, los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor y Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 84 Ordinal 1° del Código Penal, de la cual se ha hecho una revisión pudiéndose constatar que la misma adolece del vicio de falta de motivación exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa; cabe acotar, que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal impugnado, no presenta la fundamentación mínima exigida por la transcrita norma procesal penal, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito.
El auto que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados José Iyomar González Cadenas y José Efraín Tapia Bohórquez, se remite, luego de identificarlos en la Audiencia de Presentación de Imputados y al darle la palabra a la representación Fiscal, consta en la decisión, que según, narró las Circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, para luego solicitar la Calificación de Flagrancia por la Comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor y Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 84 Ordinal 1° del Código Penal; pero, en ningún momento constan cuáles son los hechos y cómo ocurrieron, lo que denota con claridad una falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada y así se declara.
Además de lo anterior, la decisión impugnada, luego de oír las versiones del Ministerio Público, de los imputados y de la defensa a cargo de la Abogada Aída Briceño, entra a dictar lo que sería la dispositiva, decretando la aprehensión como flagrante de los ciudadanos José Iyomar González Cadenas y José Efraín Tapia Bohórquez, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la privación judicial preventiva de la libertad solicitada por el titular de la acción penal y en su lugar acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de dicha privación, de presentación cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, sin razonamiento de motivación para tal decisión como debe ser para un auto fundado y más aún incurre en una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece:
“El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
Pues debió pronunciarse al término de la Audiencia y no publicar el auto fundado de la presente decisión al décimo primer día hábil, lo cual solo existe en el proceso penal venezolano cuando se trata de una actuación escrita y la decisión debe producirse dentro de los tres días siguientes a la solicitud. Tampoco señala los fundados elementos de convicción existentes en las presentes actuaciones contra los Imputados José Iyomar González Cadenas y José Efraín Tapia Bohórquez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor y Robo Agravado en Grado de Facilitador, acompañados en escrito anexo por parte del Ministerio Público, no estipula la decisión porqué dichos elementos deben ser productores de culpabilidad evidencial definitiva de la responsabilidad penal en que pudieran estar incursos, ello no es mas que establecer en el auto recurrido la razón lógica como conclusión de que determinadas actuaciones policiales presentadas por el titular de la acción penal son constitutivas de delitos y que se les puede imputar a los ciudadanos José Iyomar González Cadenas y José Efraín Tapia Bohórquez, solo así se convencería de que ciertamente están siendo procesados por unos hechos en los que están incursos, debe el juez o jueza de control que conozca del mismo establecer cuáles son realmente las que constituyen evidencias y porqué ha llegado a tal conclusión. El tribunal recurrido debió plasmar en la decisión el motivo, el porqué de la justificación, y debió establecer los supuestos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en relación con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas. Igualmente, no debió declarar como improcedente el planteamiento del Ministerio Público cuando éste recurre invocando el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ya había dictado su decisión y lo correspondiente en ese momento era darle curso al recurso de apelación para que la Instancia Superior dentro del lapso procesal previsto en la norma antes invocada, emitiera su fallo, independientemente de si era procedente o no recurrir con el argumento del efecto suspensivo y así se declara; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservado el contenido de los artículos 173,177 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Presentación de los Imputados en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 177, 190, 191, 195, 256 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nagil Cordero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reponiéndose la causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 177, 190, 191, 195, 256 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los Cinco días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Maria Violeta Toro.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Temporal de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto Dra. Fanisabel González
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Carolina Paredes
MVT/APP/FG/CP/mm.
ASUNTO : EJ01-X-2008-000114
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