Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000028
ASUNTO : EP01-O-2008-000028

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: JOSÉ DAVID SERNA HOYO

ABOGADO DEL ACCIONANTE: FELIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN

ACCIONADA: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO; Jueza del Tribunal de Control Nº 02

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2008-000028, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado: Felix Antonio Gómez Chacón, en su condición de defensor Privado del ciudadano: José David Serna Hoyos, contra el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Dora Isabel Riera Cristancho, en el Asunto N° EP01-O-2008-000028, donde establece:

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Aduce, en su escrito de Amparo Constitucional que:

“…omissis…procedo a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violentarse el principio de legalidad, derechos y garantías constitucionales y legales, el derecho a la defensa, el debido proceso, que debe imperar en todo proceso penal, como los principios de legalidad, legitimidad, presunción de inocencia, estado de libertad, y derechos del imputado, reafirmación de la libertad…omissis”

Aduce el recurrente, en el Capítulo que denomina como de NULIDADES ABSOLUTAS, que:

“…omissis…El Articulo 25 extiende la nulidad de los actos a aquellos que viole la Ley y no solamente la Constitución, como era el caso de la Constitución anterior (1961), el funcionario incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa, lo cual quiere decir, que puede ser demandado por el particular afectado, esperamos que en la Reforma Constitucional, que es el primer motor en la Ley Habilitantes, estas reclamaciones se abra campo en el mundo judicial, pues hoy por hoy, a nadie se le ocurre demandar a un funcionario por la dificultad de obtener una sentencia favorable … omissis”

“Omissis…Las nulidades absolutas no pueden ser limitadas, proceden en cualquier estado y grado del proceso se dan por actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, por eso su cualidad y magnos efectos. La nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso, como expresamente se ventila en el presente caso…Omissis”

En el que denomina como FUNDAMENTOS DE DERECHO, expone:

“…Omissis…fundamento la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 49 Numerales 1, 2, 3 y 4, 51, 55, 257 y 334, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 125, 243, Y 256, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los Artículos 1, 2, 5, 13, 38, 39, 40, 41, 42, 43 Y 48 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LEGALES, y Artículo 8, Numeral 1 y 2, Literal h, de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SANJOSÉ DE COSTA RICA …Omissis”.

En el que denomina como PETITORIO, solicita:

“… Omissis….SOLICITO muy respetuosamente que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, y le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales, conculcados y cercenados, a mi defendido JOSÉ DAVID SERNA HOYO…subsanando el error judicial involuntario cometido, y sea puesto en libertad plena, en virtud de no haber cometido delito alguno…Omissis…”

En fecha 03/12/2008, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.

En la misma fecha, se libró oficio N° 700 a la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Abg. Dora Riera Cristancho, a los fines de que se sirva remitir la causa signada con el Nº EP01-P-2008-008339, a la mayor brevedad posible para decidir sobre el Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. Félix Antonio Chacón; en la misma fecha se recibió el referido expediente.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Félix Antonio Chacón, Defensor Privado del ciudadano José David Serna Hoyos, por una supuesta Violación al Principio de Legalidad; Derechos y Garantías Constitucionales y Legales; Derecho a la Defensa; Debido Proceso que debe imperar en todo proceso penal, como los Principios de Legalidad; Legitimidad; Presunción de Inocencia; Estado de Libertad y Derechos del Imputado y reafirmación de la Libertad, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente hizo tales violaciones; todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:

“…Omissis…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...Omissis”.

Por tanto, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes referido y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada y se ha determinado que fundamentalmente los Derechos o Garantías Constitucionales invocados como violentados, están referidos al no otorgamiento de la Libertad inmediata del ciudadano José David Serna Hoyo, considerando el accionante Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, que se le ha violentado el Principio de Legalidad; Derechos y Garantías Constitucionales y Legales; Derecho a la Defensa; Debido Proceso que debe imperar en todo proceso penal, como el Principio de Legalidad; Legitimidad; Presunción de Inocencia; Estado de Libertad y Derechos del Imputado y reafirmación de la Libertad a su defendido, ello en virtud de que la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Abogada Dora Riera Cristancho en audiencia para oír al imputado de fecha 24/10/2008 calificó flagrante la aprehensión en su contra y ordenó su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.”

De lo anterior se observa, que es inadmisible la acción de amparo cuando no se hubiese agotado la vía judicial ordinaria, a menos que la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, o aún siendo dictada en el lapso legal correspondiente no satisfaga su pretensión con respecto a los derechos constitucionales violados, lo cual no está bajo los supuestos del caso bajo examen, aunado a que las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados de Control, consistentes en privar preventivamente de libertad a algún ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho punible, en principio, no cuentan con el amparo como medio impugnación, pues como ya se dijo, son ejercibles contra ellas los recursos judiciales existentes en nuestra normativa Procesal Penal, atendiendo al caso en particular y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Felix Antonio Gómez Chacón, en su condición de defensor Privado del ciudadano: José David Serna Hoyos, contra el Tribunal de Control Nº 02 a cargo de la Abg. Dora Isabel Riera Cristancho, todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

DRA. MARÍA VIOLETA TORO.


ALEXIS PARADA PRIETO. FANISABEL GONZÁLEZ M.


JUEZ DE APELACIONES JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES
(Ponente)

JEANETTE GARCÍA


SECRETARIA
Asunto N° EP01-O-2008-000028
MVT/APP/FGM/JG/