En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho, siendo las nueve de la mañana (9:00AM), oportunidad fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, y habilitado como esta el tiempo necesario, se trasladó y constituyó este Juzgado en compañía de la ciudadana DAXIS DEL VALLE CAMPOS TORRES y su apoderado abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.519.255, matriculado en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.235; en el local Comercial, signado con el Nro. 058 donde funciona la LICORERIA HIELO DURO ubicada Frente a la Avenida Manuel Palacios Fajardo de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; sitio este indicado expresamente por la parte actora, a los fines de dar efectivo cumplimiento a la Medida de Secuestro, comisionada a este Juzgado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana DAXIS DEL VALLE CAMPOS TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 4.926.791, en contra del ciudadano ENDER LUIS ESTABA PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.171.999. Una vez en el sitio se encontraba un ciudadano que se identifico como ERVIL JOSE ESTABA PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.206.210; y quien manifestó ser el encargado de la Licorería; y a quien el Tribunal notifico de su misión, y a los fines de preservar el derecho a la defensa se le concede treinta (30) minutos a lo fines de que se comunique con su abogado o abogados de su confianza. Se deja constancia que el Tribunal se encuentra en compañía del Representante Judicial de la Depositaria FORERO’S, S.R.L debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 13 Tomo 3-A de fecha 06 de junio de 1994, Ciudadano JOSE ADAN MONTILLA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.091.073; los agentes de la policía FRANCIS JABIER BERRIOS LEON, titular de la cedula de identidad NRO. 13.947.006, placa 1263 y DICKSON BLAS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.983.884, placa T-1199 adscrito a la Zona Policial Nro. 04 Barinitas; se deja constancia que los representantes de Concejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Bolívar de Estado Barinas Ciudadanos: EDGAR LEAL y ZAIRA RODRIGUEZ , verificaron que no existen niños, niñas ni adolescentes en este lugar; y por cuanto la institución que representan tiene cúmulo de responsabilidades le solicitaron a la ciudadana Juez le permitiera retirarse y estar atentos a cualquier llamado de ser necesario; se encuentra también el Perito Avaluador RAFAEL DARIO MELENDES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.706.182; quien habiendo sido juramentado manifestó cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo. En este acto hace acto de presencia el Abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.883.834, matriculado en el inpreabogado bajo el Nro. 83.730, coapoderado de la demandante Daxis del Valle Campos Torres ya identificada; en este estado la Juez solicita al perito anteriormente identificado, verifique la concordancia de los linderos correspondientes a la comisión con los del inmueble donde estamos constituidos, a lo que el Perito expuso: “Si corresponde exactamente con los linderos que aparecen en el despacho de comisión”. Acto seguido el abogado apoderado ANTONIO ORTIZ LANDAETA ya identificado solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Solicito al tribunal se sirva proceder a la MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE Y FONDO DE COMERCIO en el que se encuentra constituido el Tribunal con excepción de las especies alcohólicas, víveres, confitería y la mercadería que se encuentran en el establecimiento, los cueles ha manifestado el notificado que le pertenecen y voluntariamente procederá a retirar por sus propios medios”, es todo. En este momento visto que se le a concedido el tiempo prudencial estimado a la parte demandada para que se hiciese presente y al notificado para que buscara asistencia Jurídica o Legal, y por cuanto el notificado se hace cargo de los bienes antes especificados que le pertenecen y visto lo expuesto por la parte actora y la solicitud formulada a este Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLARA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SECUESTRADO EL BIEN INMUEBLE objeto de esta comisión y así mismo se levante el inventario de los Bienes muebles que se encuentran dentro del mismo estando ubicado dicho inmueble dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera Nacional Mérida Barinas; SUR; Avenida Manuel Palacios Fajardo; ESTE; Local Comercial propiedad de la demandante y OESTE; Local Comercial propiedad de GERMAN ALONSO VILLAFAÑE, lindero este especificado y constatado por el Perito Avaluador designado; consistente en una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual esta construida, conformada por un galpón contiguo para local comercial y un pequeño galpón al fondo, ubicado en frente a la Avenida Manuel Palacios Fajardo de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. En este momento el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante de la Depositaria Judicial Ciudadano JOSE ADAN MONTILLA ya identificado y expone: “Estoy en espera de que el notificado retire sus bienes para poder recibir en nombre de mi representada el inmueble objeto de la medida”. En este momento siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30AM) hace acto de presencia el demandado de autos Ciudadano ENDER LUIS ESTABA PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.171.999. Siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde (1:40 PM) se hizo presente el abogado JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.111.658, matriculado en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.699; quien manifiesta ser el abogado asistente del demandado ENDER LUIS ESTABA PARADA, ya identificado; el cual solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “ Observando como se encuentra presente el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la una y cincuenta y seis minutos (1:56PM) del día dieciséis (16) de Diciembre en la sede de la Empresa Mercantil HIELO DURO C.A y en la casa de habitación del Ciudadano ENDER LUIS ESTABA PARADA me opongo formalmente a la Medida de Secuestro realizada en la forma como hasta el momento se ha hecho en cuanto a que el ciudadano a quien asisto en este acto no había sido asistido de abogado y siendo esta medida de Secuestro una medida de tal importancia el Tribunal Ejecutor de Medidas ha debido proveerle de abogado de acuerdo a lo que establece la Constitución Nacional y las Leyes al respecto, en caso de que el Tribunal insista en ejecutar la Medida pues el ciudadano Ender Luis Estaba Parada no es quien deba indicar al Tribunal lo que deba hacer. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal Ejecutor de Medidas aplique textualmente lo que establece el articulo 599 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil donde establece claramente en el caso del Ordinal 5to, podrá exigir en este caso el comprador que el deposito se haga en él mismo, dejando constancia en el expediente de esa circunstancia en particular, no hacerlo así este Tribunal estaría violentándole los derechos procesales, constitucionales y civiles de mi asistido, así como el derecho al trabajo por cuanto este local es su único sustento de vida y podría causar daños y perjuicios a mi asistido ya nombrado, como también el derecho a la vivienda derecho este de protección constitucional por cuanto el vive en la casa de habitación que se nombra y que es objeto de la medida de secuestro por todo lo antes expuesto solicito encarecidamente en modo de roga y suplica que el ciudadano ENDER LUIS ESTABA PARADA se le nombre depositario de los bienes objetos de esta medida y que proceda este Tribunal en justicia en la solicitud antes planteada, es todo”.Seguidamente el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA en su carácter de apoderado actor expone: “Rechazo la oposición formulada por la parte demandada asistido de abogado. En cuanto a la asistencia obligatoria que establece el articulo 49 de nuestra vigente Constitución Nacional, en materia de Medidas Cautelares, y para el propio acto de ejecución de la Medida de Secuestro no es indispensable tal asistencia legal, debido a que el demandado se encuentra a derecho en el expediente de la causa principal y por tanto conoce la existencia de la presente Medida Cautelar. La presencia misma en este acto del referido abogado asistente implica que no existe tal carencia defensiva. En cuanto al segundo pedimento en el sentido que el deposito recaiga en la persona de su asistido, hago la observación al tribunal que el colega pretende confundir al tribunal o realiza una estrategia contraria a los deberes de lealtad establecidos en los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil, por cuanto la prerrogativa para ser designada secuestrataria la tiene es precisamente la parte actora en su condición de vendedora (subrayado del expediente) , en consecuencia la argumentación aportada por el opositor resulta absurda y carente de base legal y procesal. En este acto hago uso del derecho que asiste a mi representada para que se releve a la depositaria judicial designada por el Tribunal y en su lugar la designación como tal depositaria recaiga en la persona de la ciudadana DAXIS DEL VALLE CAMPOS TORRES, ya identificada, quedando afecta la cosa secuestrada si hubiere lugar a ello, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente del demandado y concedidole como le fue expuso: “No entrando en el carácter subjetivo como ha entrado el apoderado de la parte demandante que de todas me parecen irrespetuosa tanto a mi persona como a la majestad del tribunal insisto en la medida de que el secuestro quede en deposito de mi asistido por cuanto claramente así lo establecen el articulo 599 en todo su contenido del Código de Procedimiento Civil, pues el ordinal 5to del citado articulo establece que el secuestro se decretará: ordinal 5to de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio. Claramente ciudadana Juez en este Ordinal se encuentra el nudo de la controversia por cuanto es el demandado el que compro la cosa y esta gozando de ella y no como lo esta tratando de si hacer incurrir en error el abogado de la parte actora y que esta prerrogativa en el caso concreto le es en derecho a mi asistido, pues es a él a quien se le estaría despojando del derecho. Con respeto al punto de que la persona pueda ser asistido de abogado si bien es cierto que las partes se encuentran a derecho no es menos cierto también que la asistencia de abogado es un derecho Constitucional y Humano y que se estableció en nuestra constitución patria a los efectos de que las partes estén protegidos en sus derechos, como así lo advirtió mi asistido al comienzo de esta medida de que no estaba asistido de abogado como lo dije en mi petitorio inicial insisto en solicitar el deposito de la casa de habitación como el fondo de comercio en cuestión por las razones expuestas”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “de lo expuesto por las partes coapoderado de la parte actora y abogado asistente de la parte demandada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: En ningún momento ser le ha obstaculizado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada lo cual esta establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. SEGUNDO: Al momento de constituirse el Tribunal en el sitio establecido en el mandato de la Comisión se le notifico al ciudadano: ERVIL JOSE ESTABA PARADA, ya identificado de la misión del Tribunal y así mismo se le concedió un tiempo prudencial para que hiciera sus llamadas he informaciones necesarias dejando claro el mismo ciudadano que la mercancía que se hallaba dentro del establecimiento comercial y lo que se hallaba en deposito en la casa de habitación le pertenecía y que se haría cargo de los mismos, lo cual no tiene discusión. TERCERO: Las defensas y oposiciones a que tenga lugar esta medida se podrá dilucidar en el Tribunal de la causa, ya que este Tribunal Ejecutor de Medidas esta dando cumplimiento estricto a su comisión. CUARTO: En cuanto al petitorio de la parte actora sobre el deposito de los bienes objeto de esta comisión, este Tribunal basándose en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece en su ultima parte “en este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del articulo quinto, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador si hubiere lugar a ello”; por lo tanto se acuerda la nulidad de la juramentación de la depositaria judicial FORERO’S S.R.L, ya identificada y así mismo se nombra depositaria judicial a la ciudadana DAXIS DEL VALLE CAMPOS TORRES antes identificadas, de los bienes muebles que se hallan dentro del inmueble objeto de esta medida, por lo tanto la mencionada ciudadana tendrá el resguardo y custodia del bien inmueble ya identificado así como los bienes muebles contenidos en el mismo para lo cual deberá comportarse como un buen padre de familia. Es todo”.En este estado presente la ciudadana DAXIS DEL VALLE CAMPOS TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 4.926.791, declara: “Acepto de la designación recaída en mi persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para lo cual he sido nombrada. Así mismo declaro que he realizado el inventario de los bienes muebles que me pertenecen y los cuales especifico a continuación: Una (1) cava cuarto con unidad de dos (2) caballos de fuerza, una (1) cava cuarto con unidad de ½ caballo de fuerza, una (1) cava cuarto con dos (2) caballos de fuerza, un (1) enfriador cervecero de tres (3) puertas, un (1) enfriador de vinos de cuatro (4) puertas, una (1) maquina registradora, Once (11) estantes de madera, una (1) carrucha de hierro, un (1) estantes metálico de botellón de agua, un (1) exhibidor de cigarrillos, diecisiete (17) botellones de agua, un (1) exhibidor guisquero, un exhibidor ADAMS, una (1) caja fuerte, un (1) aire acondicionado de 9.000 BTU, tres (3) puertas de Santa Maria adheridas al inmueble, cinco (5) protectores de hierro igualmente adheridas al inmueble, seis (6) pocetas de porcelana instaladas en los baños, una (1) puerta de madera instalada en la oficina , tres (3) fluorescentes, veintidós (22) bombillos, un (1) enfriador de COKA-COLA y uno (1) de PEPSI-COLA, un (1) enfriador de polar Froster (en mal estado), un gancho de hierro, dos (2) lavamanos, dos (2) cavas de metal sin puertas, un (1) extintor, un (1) motor de dos (2) caballos, trescientos veinte (320) vacíos de cerveza, ochenta y un (81) vacíos de cervezas sin botellas. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente del demandado y concedidole como le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente al tribunal deje constancia en este acto, en este preciso momento de la hora. El tribunal deja constancia que son las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 PM), igualmente solicito al Tribunal deje constancia si las parte actora solicitó en actas del expediente el tiempo hábil necesario para la ejecución de esta medida en caso contrario visto como ha transcurrido el despacho de este Tribunal en aras de proteger el debido proceso solicito a todo evento sea levantada la medida. Es todo.” En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “En el día de hoy dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho, siendo las nueve (9:00 AM) este Tribunal dejo constancia en esta misma acta que habilito el tiempo necesario, Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA en su carácter de apoderado actor expuso: “Solicito al Tribunal sirva aplicar las sanciones establecidas en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda ves que esta nueva argumentación aportada por el abogado asistente no viene hacer otra cosa que la obstrucción de la labor del tribunal. El articulo 193 del código adjetivo prevé que los actos procesales deben llevarse a cabo entre las seis (6) de la mañana y las seis (6) de la tarde y solo requiere la habilitación cuando deben realizarse en horas de la noche o en días feriado. El presente acto se inicio a partir de la nueve (9) de la mañana, la parte demandada ha asumido la actitud de retardar la labor del tribunal con argumentaciones carente de base legal y ya en el momento en que concluido el acto cuando el tribunal ya ha declarado consumado el secuestro al punto de firmar el acta nuevamente emprende una nueva estrategia de retardo de alargamiento y a plantear el absurdo de que se levante la medida por este competente tribunal. Por tales razones pido al tribunal se sirva desechar los pedimentos formulados por la parte demandada. Es todo”.-En esta estado toma la palabra la ciudadana Juez y manifiesta que oídos los alegatos de las partes y en este estado de la medida ordena continuar con la medida. En este estado toma el derecho de palabra el abogado en ejercicio RICARDO PAULINI PULIDO, apoderado de la parte demandada y suficientemente identificado en el despacho de comisión: “Solicito e insisto en la petición del abogado asistente del demandado; y en tal sentido ratifico que oído de vos del tribunal en la persona de la ciudadana juez, que repito para ese momento eran las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3 :35 PM) en consecuencia ruego a la ciudadana juez se sirva leer a viva voz y que quede estampada en acta la diligencia del apoderado de la parte actora y que riela en el cuaderno de medidas al folio tres (3) para dejar constancia de si se ha solicitado el tiempo o el cumplimiento a lo establecido estrictamente en el articulo 192 del código de procedimiento civil venezolano, visto así las cosas que la acción del tribunal en este acto además de darle un cumplimiento exacto a la norma ha de prevalecer el estricto cumplimiento a lo establecido en la norma procesal y allí donde aclara no acepta interpretación alguna de nada. Además de ello insiste la parte demandada en que se realice la medida tal y como esta ordenada por el Tribunal de la causa, la cual es una medida de secuestro sobre una casa para habitación y el terreno sobre el cual esta construida conformada por un galpón contiguo para local comercial y un pequeño galpón al fondo, cuyos linderos y medidas rielan al folio Uno del cuaderno de medidas y doy por reproducido en este momento ; en consecuencia pido a este noble tribunal que visto que se ha negado el otorgamiento de depositario obligado al demandado en su morada de habitación y más aun en su lugar de trabajo, se le conceda por petición humanitaria que se pueda llevar todos los enseres y muebles presentes en el inmueble en mención puesto que manifestamos temor a los bienes que se encuentran en el que puedan causar perdida o deterioro de difícil reparación económica, ya que si han sido violados sus derechos fundamentales establecidos claramente en la Constitución Patria, que ha de esperarse sobre los bienes. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone:” En relación al tiempo para ejecutar la medida se aclara que esta comenzó a las nueve de la mañana (9:00 AM) y si bien es cierto en esta acta se deja constancia por parte del abogado asistente en el momento en que él esta interviniendo que eran las tres y treinta cinco (3:35 PM ) el cual había comenzado minutos antes, e inmediatamente después el apoderado actor solicita el derecho de palabra y expone que este Tribunal deje constancia de la hora en que comenzó esta medida. Así mismo le recuerdo al apoderado de la parte demandada que de acuerdo al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil ningún acto procesal podrá practicarse antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde y en este estado de la Medida de Secuestro y donde esta decretado el mismo y siendo las cuatro y veintiséis minutos de la tarde (4:26 PM) la medida debe continuarse toda vez que se aprecia tácticas dilatorias. Así mismo manifiesta la parte actora que la medida de secuestro versa sobre una casa para habitación y el terreno sobre el cual esta construida conformada por un galpón contiguo para local comercial y un pequeño galpón al fondo; con lo cual se le recuerda al apoderado del demandado la medida de secuestro evidentemente versa sobre una casa para habitación y el terreno sobre el cual esta construida conformada por un galpón contiguo para local comercial y un pequeño galpón al fondo y dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera Nacional Mérida-Barinas; SUR: Avenida Manuel Palacios Fajardo;ESTE; local comercial de mi propiedad, ubicado frente a la avenida Manuel Palacio Fajardo de la ciudad de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; los bienes que se hallan dentro del bien objeto de esta medida se han inventariado para efectos del buen resguardo de la depositaria designada. Así mismo se acordó que aquellos enseres como víveres, especies alcohólicas, confitería que se halla en el local comercial se le permitió a la parte demandada el poder retirarlos del mismo, otorgándole un tiempo prudencial. Ahora bien, en este estado mal puede este Tribunal detener la medida. Se deja constancia que el apoderado del demandado se retiro del acto, siendo las cuatro y treinta (4:30PM)”. En este estado el abogado asistente del demandado solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso. “Visto la exposición del Juez Ejecutor de Medidas que se va a ceñir estrictamente al mandato del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicito se le permita a mi asistido retirar todos los bienes muebles que se encuentran dentro del galpón así como de la casa de habitación pues son bienes propios y de uso personal y de trabajo, entendiéndose que estos bienes muebles no pueden ser resguardados por que así lo requiere mi cliente por la ciudadana que fue nombrada como depositaria, solicito formalmente en nombre de me asistido dejar llevar a mi asistido los bienes muebles que se acaban de inventariar. Es todo”. Este Tribunal considera que de acuerdo al petitorio anterior a quedado claro que el ciudadano demandado ENDER LUIS ESTABA PARADA ya identificado esta procediendo en este momento a retirar por su propia cuenta los bienes muebles que manifestó que eran de su pertenencia como son los enseres personales y la mercancía que se halla dentro del local comercial, y aquellos bienes inventariados por la depositaria designada y que fueron entregados en guarda y custodia a la demandante por razones del deterioro mismo que pudiesen sufrir los mismos al momento de ser desmontados o retirados del inmueble, así mismo este Tribunal aclara que la propiedad de dichos bienes no están en discusión en este momento. Es todo”: Seguidamente el apoderado actor solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Aun cuando el Tribunal no se pronuncio a forma expresa a favor de que el demandado retire los bienes muebles que forman parte del Establecimiento Mercantil resalto al tribunal que se trata de bienes inmuebles por su destinación los cuales causarían gran deterioro al inmueble y a los propios bienes muebles que se desprendieran, aunado al hecho que los mismo constituyen el activo del fondo de comercio que es objeto del litigio del cual se derivan tratándose esta de una medida cautelar, a los fines de evitar daños a las partes litigantes, solicito al tribunal comisionado, ya que los bienes inventariados fueron dejados bajo la guarda y custodia de la parte actora, en aras de la prudencia solicito respetuosamente al tribunal se sirva supeditar la decisión sobre dichos bienes a la decisión que pudiera pronunciar el comitente. A los efectos de ilustrar la presente exposición, consigno en copia simple el instrumento contentivo del contrato de opción a compra-venta cuyo original reposa en el expediente principal. Es todo”. Por ultimo toma la palabra la ciudadana juez y expone:”Vista la exposición del abogado apoderado demandante, por cuanto la medida versa sobre el inmueble descrito anteriormente tomando en consideración la posición presentada por la parte demandada en cuanto a la custodia de los bienes inventariados donde solicitan el retiro de los mismos, en vista, de que dichos bienes no están dentro de la comisión, se acuerda el retiro de los mismo. Es todo”. Seguidamente el apoderado actor solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue expone: “Por cuanto en este momento son las cinco y cuarenta y ocho minutos de la tarde (5:48 PM) y por cuanto la presente medida tiende a extenderse después de las seis de la tarde (6:00PM) solicito al tribunal habilitar el tiempo necesario hasta la conclusión de la presente medida, lo que solicito de conformidad con el articulo 193 del código de procedimiento civil”. “En este estado solicito muy respetuosamente a este tribunal en mi condición de abogado asistente de la parte demandada, sea desechada esta solicitud (de la parte actora) de habilitar el tiempo necesario por cuanto la misma fue realizada extemporáneamente o fuera de acto, por cuanto ha debido realizar o pedir la habilitación del tiempo antes de la medida de secuestro, en resguardo del debido proceso y de la Justicia. Es todo”. En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: “ Visto el petitorio de el apoderado demandante, se acuerda en conformidad ya que la medida se esta ejecutando, por lo tanto se habilita el tiempo necesario de acuerdo al articulo 193 del Código de Procedimiento Civil; Es por ello que no se toma en consideración la petición formulada por el abogado asistente de la parte demandada. Es todo”. Siendo las siete y veinticinco de la noche (7:25PM) el Abogado asistente de la parte demandada JUAN CARLOS MONTILLA expuso: “ Vista la complicación técnica que requiere desarmar los cuartos fríos, solicito a la parte actora suspender la medida en el sentido de que la parte demandada se compromete a retirar desde este momento y hasta las seis de la tarde del día de mañana Miércoles diecisiete (17) del presente mes y año, para desocupar en su totalidad el inmueble objeto de esta medida; en consecuencia quiero dejar claro que los gastos de transporte y caleta correrán por cuenta del ejecutado y los mismos serán cargados al expediente principal para la determinación de los daños y perjuicios ocasionados. Seguidamente el apoderado actor expuso: “Convengo en el pedimento formulado por la demandada para hacer entrega del inmueble objeto de la presente medida a mi representada como secuestrataria designada. Solicito al Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo necesario para la verificación de dicha entrega y dejar constancia en autos de dicha circunstancia, para lo cual solicito mantener la presente comisión en la sede de este comisionado hasta que se cumpla el presente requerimiento formulado. Es todo”. En este momento este Tribunal acuerda lo solicitado; visto el acuerdo en que llegaron las partes. Es todo”. ENMENDADO VALE: 14.171.999-cuestión-599-mueble-del demandado-se acaban de-hallaré. No habiendo otra diligencia que practicar y siendo las siete y cuarenta y siete minutos de la noche (7:47 PM ) este Tribunal decide regresar a su sede natural. Es todo”. Termino se leyó y conforme firman. L.S. La Juez (fdo) ilegible .Apoderado Actor (fdo) ilegible La Demandante (fdo) ilegible .El Notificado (fdo) ilegible. El Demandado (fdo) ilegible. Abogado Asistente del Demandado (fdo) ilegible. Apoderado del Demandado (no fdo). Representante de la Depositaria Judicial Designada (fdo) ilegible. El Perito Valuador (fdo) ilegible. Agentes de Policía (fdo) ilegibles. La Secretaria (fdo) ilegible. Asistente de Secretaria (fdo) ilegible.