REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 18 de Diciembre de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: Nº 824-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE OLGA ALICIA ESCAMILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.217
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO SAMUEL DARIO ROLON ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.610

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana OLGA ALICIA ESCAMILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.217, domiciliada en el Barrio Emilta Camejo, diagonal al liceo, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la adolescente, XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, xxxxxx xx xx xxxxxxxxx xx xxxxxx, xxxxxxxxx xxxxxxx xxxx xx xxxxx, xxxxxx xxxxxxx; xx xxxxx xx/xx/xxxx, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija, ciudadano SAMUEL DARIO ROLON ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.610, de profesión u oficio: Chofer, quien labora como tal en AGROANDES, ubicada frente al Terminal de pasajeros, Barrio El Carmen, carrera 6, con calle 4, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas … no me ha colaborado con los gastos necesario para su crianza y manutención, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), mas dos bonificaciones especiales por una cantidad igual adicional, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), en el mes se septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano SAMUEL DARIO ROLON ACEVEDO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó Oficiar al propietario de la Empresa Agroandes, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal certificación del sueldo devengado por el demandado de autos; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano SAMUEL DARIO ROLON ACEVEDO, debidamente firmada.

Siendo las 11:00 a.m. del día diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el mismo por cuanto ninguna de las partes compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte solicitante hizo uso de tal derecho presentando su escrito el día primero (01) de Diciembre de 2.008, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre del año 2.008; las cuales de seguida éste Tribunal pasa a analizar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Un (01) original de Constancia de Estudio, de la adolescente XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional “La Esperanza” de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, de fecha 27-11-2008; el cual presenta firma y sello húmedo; el cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Público por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y no haber sido impugnado por el demandado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la beneficiaria de la obligación cursa el 2do año de Educación Básica, en dicha institución. Y ASI SE DECLARA.

• Un (01) original de Factura S/N, a nombre de la ciudadana Escamilla L Olga, expedida por la Papelería “El Venezolano”, por la compra de útiles escolares; de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, de fecha 28-09-08; al cual éste Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Un (01) original de Exámenes de Laboratorio, a nombre de la niña XXXXXX XXXXX XXXXX (subrayado mío), emanada del Laboratorio Clínico Occidente, de fecha 01-08-06; al cual éste tribunal no le asigna ningún valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos. Amen de tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Mediante auto de fecha 09-12-2008, se difirió la sentencia por no constar en autos la información requerida respecto al sueldo mensual devengado por el demandado, y se acordó oficiar nuevamente al Propietario de la Empresa Agroandes- Socopó, Estado Barinas.

Por auto de fecha 16-12-2008 se ordenó agregar a los autos Oficio S/n procedente de la Distribuidora Agroandes C.A.


III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana OLGA ALICIA ESCAMILLA LOPEZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la adolescente XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, en contra del ciudadano SAMUEL DARIO ROLON ACEVEDO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), más dos bonificaciones especiales por una cantidad igual adicional, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 399; correspondiente a la adolescente XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX; xxxxxxxx xxx xx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxx xxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxx xx xxxxx, xx xx xxxxxxxxx xx xxxxxx, xxxxxx xxxxxxx; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la adolescente XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y el obligado ciudadano SAMUEL DARIO ROLON ACEVEDO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado de manutención ciudadano SAMUEL DARIO ROLON ACEVEDO, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, lo cual sumado al hecho de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; hace que se configure en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Lo cual sumado al hecho de que pese a no constar en autos el ingreso mensual que percibe el obligado de manutención; las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del presente mes de Diciembre del año 2.008; más dos bonificaciones especiales al año, por una cantidad igual adicional, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar, y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana OLGA ALICIA ESCAMILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.217, domiciliada en el Barrio Emilta Camejo, diagonal al liceo, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano SAMUEL DARIO ROLON ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.610, de profesión u oficio: Chofer, quien labora como tal en Agroandes, ubicada frente al Terminal de pasajeros, Barrio El Carmen, carrera 6, con calle 4, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de la adolescente, XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, xxxxxx xx xx xxxxxxxxx xx xxxxxx, xxxxxxxxx xxxxxxx xxxx xx xxxxx, xxxxxx xxxxxxx; xx xxxxx xx/xx/xxxx; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del presente mes de Diciembre del año 2.008; más dos bonificaciones especiales al año, por una cantidad igual adicional, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar, y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, que requiera la adolescente beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


YERZ.
EXP. Nº 824-08.