REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 04 de Diciembre de 2008.
197º y 149º

ASUNTO: Nº 825-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE IBIS ZULEIMA GOMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.831.021
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO ANDRES NOEL ZERPA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.103

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IBIS ZULEIMA GOMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.831.021, domiciliada en el Barrio La Victoria, calle 11 con avenida 1-B, 1-C, parcela A2, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXX XX/XX/XXXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo, ciudadano ANDRES NOEL ZERPA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.103, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5 con calle 6, en la Bodega Fe y Alegría, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas … no me ha colaborado con los gastos necesario para su crianza y manutención, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), mas una bonificación especial por una cantidad igual adicional, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), en el mes diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ANDRES NOEL ZERPA GOMEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano ANDRES NOEL ZERPA GOMEZ, debidamente firmada.

Siendo las 11:30 a.m. del día catorce (14) de noviembre de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes, a quienes la ciudadana Juez instó a la conciliación, no pudiéndose lograr la misma, y en uso del derecho de palabra el ciudadano ANDRES NOEL ZERPA GOMEZ, entre otros manifestó: “… ofrezco obligarme con la manutención a favor de mi hijo por la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), hacerme cargo de la compra de la ropa y estrenos con ocasión de las festividades navideñas por la cantidad aproximada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00), mas el 50% de los gastos médicos, calzado y vestido de uso diario” Seguidamente la ciudadana IBIS ZULEIMA GOMEZ TORRES, manifestó “No acepto el ofrecimiento realizado por el obligado de manutención”

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte solicitante hizo uso de tal derecho presentando su escrito el día veinticinco (25) de noviembre de 2.008, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.008; las cuales de seguida éste tribunal pasa a analizar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Una (01) Copia simple de documento notariado, de propiedad de un vehículo cuyas características y demás especificaciones constan en el mismo, a nombre del ciudadano ANDRES NOEL ZERPA GOMEZ; demandado de autos, al cual éste tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana IBIS ZULEIMA GOMEZ TORRES presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, en contra del ciudadano ANDRES NOEL ZERPA GOMEZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más una bonificación especial al año por una suma igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 3.451; correspondientes al niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX; expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX y el obligado ciudadano ANDRES NOEL ZERPA GOMEZ . Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que pese a no constar en autos el ingreso mensual que percibe el obligado de manutención; las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño JESUS ANDRES ZERPA GOMEZ, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), a partir del presente mes de Diciembre del año 2.008; mas una bonificación adicional al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IBIS ZULEIMA GOMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.831.021, domiciliada en el Barrio La Victoria, calle 11 con avenida 1-B, 1-C, parcela A2, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano ANDRES NOEL ZERPA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.103, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5 con calle 6, en la Bodega Fe y Alegría, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de del niño XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX XX XXXXX XX/XX/XXXXX; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), a partir del presente mes de Diciembre del año 2.008; mas una bonificación adicional al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

YERZ.
EXP. Nº 825-08.