Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to. del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano PAULINO RAMÍREZ CASTILLO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 08/12/2008, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 se encontraban en las labores de guardia en la sede del Comando, cuando se presentó el ciudadano Ramírez Castillo Paulino, que manifestó que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en horas de la mañana se habían introducido a su establecimiento Comercial Abasto y Licorería ubicado al frente de la pasarela y de la carretera Nacional de la localidad de Mirí del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, violentando una de las ventanas del mismo, donde procedieron a sustraerle la cantidad de doce mil bolívares fuertes en efectivo, dos mil bolívares fuertes en tarjetas telefónicas, nueve (09) gorras valoradas en mil quinientos bolívares fuertes, un teléfono TELCEL fijo, entre otras pertenencias de igual manera indicó que el primer adolescente en mención había confesado ser uno de los participes del hecho en compañía de los otros en mención y que el dinero y la mercancía robada habían sido guardada en la residencia de los hermanos Márquez, seguidamente señaló que al momento de ir a buscar el dinero ya no se encontraban en la prenombrada vivienda, logrando la recuperación del teléfono TELCEL, fijo color negro, razones por las cuales los funcionarios actuantes procedieron a dejar en calidad de detenidos a los adolescentes antes mencionados. Fundamentando la solicitud en Acta Policial S/Nº de fecha 08 de diciembre del presente año; Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano Ramírez Castillo Paulino, en su condición de víctima, Actas de Inspección Técnica, Acta de entrevista de Testigos suscrita por la ciudadana Camargo María Marlene y el ciudadano Cárdenas González Jhon Freddy y Actas de Garantías fundamentales de los Adolescentes.
Impuestos los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, estos libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron no estar dispuestos a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada de los Adolescentes, Abogado Roberto José Zambrano, quien expone: “Ciudadana Juez, solicito al Tribunal una medida cautelar de presentación periódica cada treinta días. Es todo”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto los mismos fueron Aprehendidos por funcionarios policiales a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos y luego de haber recibido llamada telefónica donde les informaban que los presuntos autores del hecho denunciado por el ciudadano PAULINO RAMÍREZ CASTILLO, se encontraban reunidos al frente de una residencia, y una vez en el sitio al realizarle la revisión personal fue localizado en poder de uno de los adolescentes un teléfono Telcel fijo, color negro, marca celular, modelo 1D02A053, serial 23011069379 presuntamente sustraído del negocio de la víctima según lo manifestado por el mismo, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante, todo lo cual se desprende de: 1.- Acta de Denuncia de fecha 08/12/2008, interpuesta por el ciudadano PAULINO RAMÍREZ CASTILLO, por ante la Zona Policial SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to. del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano PAULINO RAMÍREZ CASTILLO. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que lo procedente es acordar la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica, siendo esta la establecida en el artículo 582 literales “c” y “d” las cuales consisten 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal, por cuanto el delito que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Social, Psiquiátrico y Psicológico a los adolescentes de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.