Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente de autos, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CACUA NELSON LUBIER. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 10 de Diciembre del presente año, cuando siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente al momento que el ciudadano García Cacua Nelson Lubier, se encontraba laborando en compañía de otro ciudadano como Moto Taxista en la plaza Bolívar de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando les fueron solicitados sus servicios a los fines de que trasladaran a dos personas del sexo masculino hasta el Barrio El Progreso de la referida población, donde una vez que se encontraban abordo de los dos vehículos automotores (moto) año 2006 color azul y negro modelo Jaguar, fueron sometido por uno de los pasajeros violentamente con arma de fuego, a los fines de despojarlo de los dos vehículos, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales las víctimas solicitan apoyo de los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policía Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes lograron la captura de uno de los autores del hecho identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como la recuperación de las motocicletas robadas y un arma de fuego tipo facsímil.
Acto seguido la Jueza se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de coacción y apremio no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente, Abg. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Miguel Guerrero, expone: “Tomando en cuenta que el adolescente es primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible y que la ley establece como principio el Juicio en libertad, además las circunstancias especificas de que realmente no se empleo arma de fuego en el desarrollo de los hechos que condujeron este delito ,pues la victima fue sometida con un facsímil o arma de juguete, objeto este que no puede amenazar la vida de una persona lo cual ese supuesto de hecho necesario no encuadra los hechos de la tipificación jurídica, lo cual no amerita una amenaza a la vida; por lo cual la calificación jurídica correcta debería ser el delito de robo genérico, tomando en cuenta que el delito de robo genérico, no esta contemplado en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, como merecedor de privación de libertad como sanción, por todo lo anteriormente expuesto solicito una medida cautelar periódica al Tribunal, durante el lapso de la investigación la cual podría estar unida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la sometiendo sus padres o en última instancia una detenciones su propio domicilio. Es todo, Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la exhaustiva revisión de las Actas insertas en la presente causa, este tribunal observa: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente imputado, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales a los pocos momento de haber ocurrido los hechos, donde fue sometido y despojado el ciudadano Nelson Lubier García, de su vehículo moto, en la cual presuntamente se desplazaba el adolescente de autos al momento de la aprehensión; hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en virtud de que al momento de ser amenazada la víctima no puede estar en capacidad de distinguir si se trata de un arma verdadera o no, aunado a que los hechos ocurrieron en horas de noche y la víctima no tenía la visibilidad y conocimientos suficientes sobre el arma con que estaba siendo amenazado, en consecuencia este Tribunal rechaza el argumento de la defensa en relación al cambio de la precalificación jurídica. Así se decide.
TERCERO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente en grado de coautor en el delito imputado, configurándose así los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, y por cuanto se trata de un delito grave que prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, tomando en cuenta que ante este Tribunal no se ha presentado ningún familiar que se interese en la situación del adolescente, a los fines de determinar su arraigo en el país y que el mismo no evada el proceso, así como obstaculizar las resultas del mismo y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.