Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de personas por identificar y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende de las Actas de Investigación que “En fecha 12/12/2008, siendo las 8:00horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial Nª 03, de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban en labores de guardia en el puesto y punto de control la “Y” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando fueron informados por una persona que pasaba a bordo de un vehículo particular por el referido punto de control, que en el mismo sector adyacente a la Troncal Cinco, se encontraban cuatro sujetos del sexo masculino manipulando un arma de fuego, razones por las cuales se trasladaron al prenombrado sector, donde una vez presentes se percataron que en efecto se encontraban cuatro personas a quienes se les dio la voz de alto, realizando una revisión de personas incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la pretina del pantalón un Arma de Fuego, de igual manera se le solicitó la documentación de un vehículo automotor (moto) que tripulaban no logrando acreditar la propiedad, por lo que quedaron en calidad de detenidos, y puestos a la Orden del Ministerio Público. Fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 1980 de fecha 12 de Diciembre del presente año, Acta de Retención de Arma de Fuego, Acta de Retención de Moto, acta de los derechos de los imputados entre otros.
Impuestos los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, estos libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron no estar dispuestos a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogada Maria Gabriela Vidal S., quien expone: “Tomando en cuenta que se trata de un delito que no merece como sanción la privación de libertad y siendo la primera vez que mis defendidos se encuentran incursos en un hecho punible, es por lo que solicito al Tribunal le conceda a mis representados una Medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto los mismos fueron Aprehendidos por funcionarios policiales en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, donde luego de haber sido informados los funcionarios policiales de que cerca del puesto y punto de control la “Y” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, se encontraban reunidos cuatro sujetos del sexo masculino manipulando un arma de fuego, y una vez presentes en el lugar se percataron que en efecto se encontraban cuatro personas a quienes se les dio la voz de alto, realizando una revisión de personas incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la pretina del pantalón un Arma de Fuego, de igual manera se le solicitó la documentación de un vehículo automotor (moto) que tripulaban no logrando acreditar la propiedad, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante, todo lo cual se desprende de: 1.- Acta Policial Nº 1980 de fecha 12-12-2008, donde se dejó constancia de las actuaciones realizadas, donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. 2.- Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 12/12/2008, Tipo Escopeta, Cañón Corto, Color Plata, Calibre 16mm. Marca Ruger, Serial 0005, con empuñadura de madera de color marrón, la cual contenía en su interior un cartucho del mismo calibre de color rojo. 3.- Acta de Retención de Moto de fecha 12/12/2008, Marca: New Jaguar, modelo 150cc, de color gris, serial de chasis lbrspkb9887002660 y serial del motor: SL162FM257906333. 4.- Acta de Garantías Fundamentales del Imputado Adolescente, entre otros. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de personas por identificar y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que lo procedente es acordar la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica, siendo esta la establecida en el artículo 582 literales “c” que consiste en Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto el delito que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Social y Psicológico a los adolescentes de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.