Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1549/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previstos en el artículo 384 en su primer aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 13/12/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien los hechos denunciados podrían encuadran dentro de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de RAPTO CONSENSUAL; por cuanto consta denuncia interpuesta en fecha 02-06-07, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, en la expresó que su hija menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY desde el día jueves 17 de mayo de 2007 huyó de su casa con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no existiendo ningún otro elemento procesal que aunado a la denuncia pudiera demostrar de manera plena la comisión del referido hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del adolescente imputado, no se ha logrado obtener la versión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ni de ningún otro testigo; circunstancias estas por las que estima la Vindicta Pública que no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado, Criterio este que fue acogido por el Tribunal para decretar el Sobreseimiento Provisional.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: