Visto el escrito presentado por el Defensor Público Primero abogado Miguel Guerrero, actuando en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita que se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, y ofrece fianza personal conforme el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando en cuenta el derecho a ser juzgado en libertad y el interés superior del adolescente; en razón a que es la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible, argumentando además que no existen los elementos de ley que hagan presumir que el adolescente pueda evadir el proceso y que la madre está dispuesta a asumir el compromiso de presentar al adolescente cada vez que sea requerido por el Tribunal, señala que los fiadores ofrecidos son los ciudadanos: RINCON JAIMES ROSA ZULAY; titular de la cédula de identidad Nº 9.464.638, domiciliada en la urbanización Francisco Morales, calle 2, capitanejo del Estado Barinas y MARQUEZ PABON RAMON LIEL; titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 9.182.723, domiciliado en la urbanización Francisco Morales, calle 2, capitanejo del Estado Barinas; acompañando su escrito con las respectivas Constancias de Trabajo expedidas por la Directora de la Escuela Bolivariana “San Isidro” Subsistema de Educación Primaria Capitanejo Estado Barinas y por la Unión Toyotera El Destierro y Constancias de residencia expedidas por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Barinas.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha doce de diciembre del Año Dos Mil Ocho (12-12-2008), se llevó a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada con el Nº 1C-1789/08, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, supra identificado. La representación Fiscal Octava del Ministerio Público a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, solicitó se le decretara Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CACUA NELSON LUBIER. Verificándose que en esa misma oportunidad el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente imputado, de conformidad con lo solicitado por la Vindicta Pública.
SEGUNDO: En su solicitud la Defensa invoca a Favor del imputado que es la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible, que no existen elementos de ley que hagan presumir que el adolescente pueda evadir el proceso y que la madre está dispuesta a asumir el compromiso de presentar al adolescente cada vez que sea requerido por el Tribunal.
TERCERO: En cuanto al cambio de medida cautelar, quien aquí decide observa:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la Detención Preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la detención preventiva, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción a su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, relaciones laborales y comerciales de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas sustitutivas son aplicables en cualquier etapa; de la revisión de las actas del proceso, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa se trata de un delito grave cuya precalificación jurídica ha sido la de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual conlleva la sanción máxima de cinco (5) años, razón por la cual el Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pronuncio, considerando que la medida adecuada para garantizar la permanencia del adolescente en el proceso y que este no evadiera el mismo dada la gravedad del hecho que se le imputa, debía se la Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta además que del expediente no se desprende que hayan variado las circunstancias que obligaron al Tribunal a tomar tal decisión, considerando además que no han sido presentadas garantías suficientes que den al tribunal la certeza de que el adolescente no evadirá el proceso, es que esta juzgadora mantiene el criterio expresado en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
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