Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1076/05, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO VELOZ WILMAN RAFAEL y CORDERO OSMIDA MARINA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 30/11/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, por cuanto los adolescentes imputados en fecha 06-11-2003, agredieron físicamente al ciudadano CASTILLO VELOZ WILMAN RAFAEL, así como también en fecha 19-08-2003 a la ciudadana CORDERO OSMIDA MARINA, quien manifestó en Acta de Denuncia que sujetos desconocidos habrían ingresado a su residencia hurtándole diversos objetos de su pertenencia, donde luego de las investigaciones realizadas por el órgano de investigación comisionado resultaron señalados los adolescentes instigados; aduce la representación fiscal, que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, se evidencia que de las declaración realizadas a los diversos testigos tanto presénciales como referenciales ninguno de ellos es preciso al momento de señalar el grado de participación y medida de responsabilidad de los adolescentes aquí imputados, así mismo las víctimas son imprecisas al identificar a las personas autoras del presente hecho punible, aunado a que esta representación fiscal en reiteradas oportunidades a citado tanto a las víctimas como imputados con la finalidad de dar cumplimiento a una de las formulas de solución anticipada, siendo imposible la comparecencia de los mismos; circunstancias estas que por las que estima el Ministerio Público que no existe suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal, Criterio este que fue acogido por el Tribunal para decretar el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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