Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ÁNGEL FUENMAYOR Y JÚNIOR PARRA NARANJO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 10 de Agosto de 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los ciudadanos Heberto Ángel Fuenmayor y Júnior Parra Naranjo, se encontraban laborando como a 300 metros de la alcabala de la Brigada Vecinal de la Población de Obispo del Estado Barinas, cuando fueron interceptados por dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto) Marca Jaguar, color Rojo, mismos que portando arma de fuego proceden a someterlos violentamente, para despojarlos del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día como producto de la venta de helados, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales las víctimas solicitan apoyo de los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ÁNGEL FUENMAYOR Y JÚNIOR PARRA NARANJO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada Medida Cautelar de detención preventiva conforme al articulo 581 literales “a y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del mismo modo solicito se le imponga al adolescente la sanción de privación de Libertad , previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al lapso de la sanción el Fiscal Octavo del Ministerio Público hace una rebaja de cinco (05) años a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.- Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; declaración pertinente por cuanto practicaron Informe Balístico a un cartucho Marca CAVIN, calibre 38 SPL, percutido y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo en el Tribunal de Juicio. 2.- Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, declaración pertinente por cuanto son los expertos que realizaron experticia a un (01) vehículo automotor (moto) marca AVA 150 modelo JAGUAR color Rojo, serial de Chasis LZL15PA156HC62562, serial del Motor HJ62FMJ060362562, utilizada por el adolescente en compañía de otro sujeto para huir del sitio del hecho y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo. Declaración de los Funcionarios: Antonio José Artahona, Agente Toro José, placa 2110, adscritos a la Zona Policial Nº 5 de las Fuerzas Armada Policiales del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron os funcionarios actuantes en al presente investigación, así como practicaron la aprehensión del adolescente imputado y necesaria para que exponga al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente, así como ratifique el contenido de sus actuaciones. Declaración en calidad de Víctima-Testigos: Heberto Ángel Fuenmayor Quero, la misma es pertinente por cuanto fue una de las personas sometidas violentamente por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto para ser despojado del dinero en efectivo y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio, los medios utilizados por el imputado para cometer el hecho, así como la participación de los autores del hecho y el ciudadano Miguel Júnior Parra Naranjo declaración pertinente por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron interceptado por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto para ser despojado de sus pertenencias y necesarias para que manifieste ante el Tribunal de Juicio lo que observó y vivió al momento del hecho; en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Para que por su previa lectura sea incorporada al Juicio Oral y Privado Informe Balístico de fecha 06 de Agosto, experticia de vehículo, Acta Policial Nº 1321, de fecha 10 de Agosto y copia del Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 11/08/2008
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó a este Tribunal de Control libre de coacción y apremio: “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abogada María Gabriela Vidal, quien manifestó: “Esta Defensa solicita se aplique el procedimiento por la admisión de los hechos de conformidad al artículo 583 de la ley especial y se le aplique las rebajas de ley pertinentes y solicito se sancione al adolescente con las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo consigna en este acto Constancia de Buena Conducta, de Estudio y Constancia de Nota. Es todo.”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente de autos, debidamente asistido por su Abogada Defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la coautoria y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ÁNGEL FUENMAYOR Y JÚNIOR PARRA NARANJO, por los que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años y la Defensa Pública por su parte solicitó las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” Ejusdem., y se le aplique la rebaja de ley conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.;
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito que viola derechos que tiene todo ciudadano al uso, goce y disfrute de sus bienes, igualmente la obligación de acatar el ordenamiento jurídico vigente en el país y a no trasgredir sus normas, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente, así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, su grado de responsabilidad como coautor en el delito imputado, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, quien cuenta con 16 años de edad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, y que del resultado del Informe Social y Psiquiátrico, se desprende que el adolescente procede de un hogar desintegrado, cuyo autoridad se encuentra representada por el hermano mayor, siendo necesario que el adolescente continué con sus actividades escolares y que reciba atención psico-social, que le permita orientarlo conductualmente y canalizar su proyecto de vida, y siendo que el delitos por el que realizó la Admisión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como merecedores de la sanción de Privación de Libertad; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le sanciona al adolescente con las medidas previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las Reglas de Conducta consiste en: 1.- El adolescente deberá la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta días siguientes al de hoy y Constancia de Notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberán suscribir Acta de Compromiso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.
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