Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1779/08 seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ROJAS VEGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que el dinero que manifiesta la víctima que la imputada sustrajo de su residencia le fue devuelto en casi su totalidad según las actas de investigaciones penales, aunado a que la víctima no ha comparecido a las reiteradas citaciones efectuadas por la Vindicta Pública, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra aquí imputado.
LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04 de fecha 17/10/06, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO ROJAS VEGA, por ante la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual expone que en fecha 16-10 de 2006, en horas de la tarde aproximadamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA OMITIDAD, se habría presentado en su residencia, donde procedió a sustraerle un dinero en efectivo que tenía guardado en el interior de la referida vivienda.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia, y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA OMITIDAD, en virtud de que de las actas se observa que el dinero sustraído al la víctima fue devuelto en casi su totalidad, así mismo que la víctima ha mostrado desinterés en el proceso al no atender a las citaciones efectuadas por la Representación Fiscal; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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