Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1780/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A BIENES PRIVADOS contemplado en el artículo 473 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano BERTTIZ RAMON ALGOMEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud el presente hecho punible, de igual manera el investigado fue la única persona que resultó lesionado en el hecho, y el vehículo de la persona señalada como víctima solo sufrió daños materiales, circunstancia esta por las que la representación fiscal estima que las bases legales con que se cuenta no son suficientes para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado.
LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, Acta Policial de fecha 11/06/08, suscrita por el funcionario Carlos José Berrios, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, de la cual se desprende que en esa misma fecha fue comisionado para trasladarse al lugar donde ocurrió un accidente de transito en la referida zona, una vez en el lugar y realizados todos los tramites de rigor procedió a elaborar los gráficos demostrativos, así como la identificaciones de los vehículos intervinientes y los ciudadanos participes del mismo, como lo fue el adolescente IDENTIDAD OMIDA CONFORME A LA LEY, quien tripulaba un vehículo automotor (moto) y fue el causante del mismo por exceso de velocidad, de igual manera fue el único lesionado en el hecho, causándole daños materiales al otro vehículo automotor .
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, calificó los hechos, como constitutivos del delito de DAÑOS A BIENES PRIVADOS contemplado en el artículo 473 del Código Penal venezolano vigente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir observa que constan en el expediente las siguientes Actas de Investigación: 1.- Al folio 02 Acta Policial de fecha 11/06/08, suscrita por el funcionario Carlos José Berrios, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Población de Sabaneta del Estado Barinas. 2.- Acta de Informe de Accidente de Transito, Nº 041, de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el funcionario C/1ero. Berrios Ramírez Carlos José, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Población de Sabaneta del Estado Barinas. 3.- Croquis del Accidente de fecha 11-06-2008. 4.- A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4to por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. Así se decide.
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