Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1781/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, contemplado en el Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN ROLANDO RAMIREZ Y PEDRO LUIS MANRIQUE MARQUINA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente de autos, por cuanto de Acta Policial de fecha 26-05-08, se desprende que siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente al momento que el funcionario C/1ero Carlos Manuel Guerrero, se encontraba en labores de guardia, cuando fue informado por parte de la Central 171, para que verificara la ocurrencia de un accidente de transito en la calle 01, sector 01 de la Urbanización Raúl Leoni, por lo que se trasladó al referido sector, donde una vez presente pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de dos personas lesionadas, quienes se encontraban en el sitio del hecho y a su vez le prestaban los primeros auxilios por los bomberos municipales, trasladándolo a la Clínica Centro Occidente, posteriormente elaboró el grafico descriptivo del área del accidente, seguidamente se identificaron a los conductores de los vehículos involucrados siendo estos GERMAN ROLANDO RAMIREZ Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente el funcionario actuante se trasladó al Centro Asistencial donde fueron trasladados el primer conductor y su acompañante, donde fue informado por el médico de guardia que el mismo presentó traumatismos generalizados y su acompañante ciudadano PEDRO LUIS MANRIQUE MARQUINA, presentó politraumatismo generalizados y traumatismos en rodilla derecha.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1781/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado, aunado a que la Representación Fiscal manifiesta que realizo llamada telefónica a la Médicatura Forense pudiendo verificar que hasta la presente fecha las víctimas no han acudido a efectuarse el respectivo Reconocimiento Médico Legal, que permita encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según Acta Policial fueron ocasionadas, de igual manera señala la Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades a librado boleta de citación a los fines de que las víctimas asistan a ese despacho, siendo imposible su comparecencia; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el aquí imputado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando innecesaria la Celebración de la Audiencia; amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, observándose además, que se desprende que las víctimas no se presentaron a realizarse el respectivo Reconocimiento Médico Legal a fin de poder calificar lesión sufridas según se desprenden del Acta Policial, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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