Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
Ahora bien esta Administradora de Justicia, una vez oída la manifestación del joven adulto IDELFREDO CARRILLO quien manifestó en esta Audiencia ser mayor de edad, ordena declinar la competencia en relación al joven antes identificado, en un Tribunal del Sistema Ordinario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificados, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem y el delito de EXTORSIÒN, previsto en el artículo 459 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ ANGARITA PÉREZ. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 20/12/2008, en horas de la noche al momento que el ciudadano DANNY JOSÉ ANGARITA, se trasladaba en su vehiculo automotor (moto), cuando fue interceptado por dos ciudadanos, quienes portando arma de fuego lo despojaron violentamente del referido vehículo, así como de dinero en efectivo y teléfono móvil celular, posteriormente la víctima recibe una llamada telefónica al móvil de su novia donde le solicitaban la cantidad de mil quinientos (1.500) bolívares Fuertes, con la finalidad de entregarle el vehículo despojado, razones por la cual la víctima solicita apoyo a los funcionarios de la Policía Municipal de Socopó, para luego acordar el sitio con los autores del hecho para la entrega del dinero, logrando la captura de los adolescentes antes identificados y la incautación del vehículo (moto), por lo que fueron aprehendidos y puesto a la Orden del Ministerio Público, fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia Nº 023-12-08, Acta de Investigación Policial de fecha 21 de diciembre del 2008, entre otros, y solicito copias de la presente acta.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de coacción y apremio manifestó: “Bueno yo estaba en la casa de mi novia, iba saliendo para mi casa cuando el chamito IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me dijo que lo acompañara por una moto que era de él, en los Muros de la Murucuty, estábamos esperando la moto allí cuando pasó el chamo con la moto, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sacó una pistola y le dijo que se bajará y me dijo vamos ya, me dijo maneje y yo no sabía, cuando llegamos a Socopó la moto se la llevó él al otro día, me preguntó que si la necesitaba y le dije que me la prestara una hora y el después me llamó y me dijo para entregarla al dueño, cuando me dijo que me viera con Idelfredo para llevarla, cuando yo estaba llevando la moto la policía me paró, luego nos llevaron la a PTJT y el dueño de la moto dice que Idelfredo, fue quien lo robo, en la PTJT, íbamos a sacar un foto del chamito IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para mostrársela al dueño pero el dueño no llegó. Es todo. ”Seguidamente la representación Fiscal interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud. donde lo detienen y por que? R.- Me detienen en el barrio Simón Bolívar y por tener la moto.- 2.- ¿Diga ud. a que moto se refiere? R.- A una moto Marca Jaguar color gris 150. 3.- ¿Diga ud. con quien iba cuando lo detuvieron? R.- Solo. 4.- ¿Diga ud. de quien es la moto? R.- es de un guardia y el nombre no me lo se.- 5.- ¿Diga ud. si sabia que la moto era Robada? R.- si. 6.- ¿Diga si detuvieron alguna persona con ud? R.- Si, ya había aprehendido al Idelfredo. 7.- ¿Diga ud desde cuando conoce a Idelfredo y a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? R.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estudio conmigo en el liceo e Idelfredo, lo conocí en la carpintería de su tío y yo a veces trabajo allí. 8.- ¿Diga a que se dedica ud? R.- estudio y trabajo tallando madera. 9.- ¿Diga ud, si al momento de la detención iba a recibir algún dinero? R.- si, pero se lo iban a dar a Idelfredo, para entregarle la moto al dueño. 10.- ¿Diga si las personas que andaban con ud, cargaban armas? R.- Si, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para el momento del robo de la moto.11.- ¿Diga ud. como supo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cargaba un arma? R.- Por que yo estaba cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY robo la moto.12.- ¿Diga Ud, quien realizó la llamad telefónica y que le manifestaron al propietario de la moto? R.- Idelfredo, fue quien llamó y no sé que le dijo por que yo estaba en la casa de mi abuela.13.- ¿Diga ud, como andaba vestido, ese día cuando lo detuvieron? R.- Vestía chemise lacaste, color rosado un levis azul y unas pumas. Cesan las preguntas por parte de la representación Fiscal Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. Diana López, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito una medida menos gravosa, que la privación de libertad, visto que el adolescente es primera vez que se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, me comprometo a través de los familiares a presentarlo cada vez que así lo requiera el Tribunal, y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, esta es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la policía municipal de Socopó del Municipio Sucre del Estado Barinas, con la presencia del propietario del vehículo (moto), en el Barrio Simón Bolívar, frente al Hotel Tío Cheo, diagonal a la escuela el Corozal, lugar en que presuntamente sería el intercambio de la moto por dinero, lo que se evidencia del Acta de Denuncia Nº 023-12-08, Acta de Investigación Policial de fecha 21 de diciembre del 2008; circunstancias estas que concatenadas entre sí se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y el delito de EXTORSIÒN, previsto en el artículo 459 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ ANGARITA PÉREZ. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente imputado, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del mismo como autor en los delitos imputados, en virtud de que el adolescente al momento de su aprehensión se encontraba con el vehiculo moto del que fue despojado la víctima y en el lugar convenido para el intercambio de la moto por dinero configurándose así los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, ROBO AGRAVADO y el delito de EXTORSIÒN, y por cuanto se trata de delitos graves que prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, tomando en cuenta que ante este Tribunal no se ha presentado ningún familiar que se interese en la situación del adolescente, a los fines de determinar su arraigo en el país y que el mismo no evada el proceso y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.