Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 23 de diciembre del presente año, funcionarios policiales en patrullaje motorizado por el Barrio El Pastorcito en la carrera 00, ven a dos (2) ciudadanos a bordo de una moto que tratan de evadir la comisión, los interceptaron, detienen al adolescente antes identificado y su compañero se da a la fuga, en ese momento revisan al adolescente WLADIMIR encontrando debajo de su ropa un envoltorio (paquete) grande, contentivo de sustancia de olor fuerte y penetrante conocida como BAZOOKO (cocaína), con un peso de 925 gramos, continúan la persecución dando alcance a otros ciudadanos adultos que se habían introducido en una vivienda encontrándose igualmente sustancia ilícita, el adolescente aprehendido fue puesto a la orden de esta representación del Ministerio Público y los adultos a la orden de la Fiscalía de su competencia.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este libre de coacción y apremio manifestó: ““Yo estaba vendiendo melcochas y un chamo llegó ahí y yo no le entendía y el me ofreció eso y como yo me puse a pensar que mis padres son pobres yo le dije que sí, que yo le respondía por eso, bueno el chamo al otro día me la entregó y yo madrugué y yo le pagué al chamo ese, al moto taxi y eso yo lo amarré en la parrilla y como la patrulla me venía siguiendo y después venía poco a poco yo del miedo que tenía me tiré de la moto y ahí al chamo lo agarró la patrulla más adelante. No se más nada. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal interrogó al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Cómo se llama esa persona que refiere como el chamo. Contestó: No sé el nombre de él, se que le decían el perro, el que me dio esa cosa fue el perro. SEGUNDA: Cuando dice yo le pagué a que se refiere. Contestó: Yo le pagué al moto taxista para que me sacara hasta el terminal, era otra persona distinta al perro. TERCERA: Que estudias. Contestó: Primer año. CUARTA: Cuantas personas viven en su casa. Contestó: En mi casa somos mi papá, mi mamá, mi hermano y yo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública de adolescentes, quien interroga al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente si es la primera vez que aceptas algo así. Contestó: Si, primera vez. SEGUNDA: Diga si Ud. consume. Contestó: No consumo, TERCERA: Diga por qué lo hizo. Contestó: Lo hice porque mi papá ni mi mamá tienen plata y no me dan y yo quería estrenar. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada DIANA LOPEZ, expuso lo siguiente: “Solicito a este digno tribunal medida cautelar menos gravosa que la privación por ser la primera vez que el adolescente comete un presunto acto delictivo y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal solicitó copia simple de la presente acta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión del adolescente, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales quienes manifestaron haberle consiguido al adolescente al momento de la revisión personal, una sustancia que presuntamente correspondía a la denominada BAZOOKO con un peso de 925 gramos, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante, todo lo cual se desprende de: 1.- Acta de Policial Nº 2032 de fecha 23/12/2008, dejando constancia de las actuaciones realizadas, donde resultó aprehendido el adolescente de autos. 2.- Actas de Retención de de Droga de fecha 23-12-2008, 3.- Acta de Pesaje de Presunta Droga, constando de un (01) envoltorio grande confeccionado en material sintético transparente, atado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia química de color ocre de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Bazooko, entre otros. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente imputado, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación de los mismos en grado de autor en el delito imputado, en virtud de que de las Actas de investigación insertas en la presente causa se desprende que la presunta sustancia ilícita se encontraba en poder del adolescente imputado, configurándose así el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y por cuanto este es un delito grave que prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, pudiendo el adolescente dada la gravedad del hecho que se le imputa evadir el proceso, así como obstaculizar la investigación que se le sigue, aunado a que en este tribunal no se encuentra presente ningún representante legal del imputado que se pueda responsabilizar por velar por el mismo; en tal virtud, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente de autos por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide
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