Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y SECUESTRO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 460 todos del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el 12, numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ROSALES MÁRQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Enrique Rosales, saliendo de la entidad Bancaria Central, ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta Ciudad, cuando se dirigía a su vehículo automotor Marca HIUNDAY, Modelo ACCET, Color BLANCO, Años 2000, Placa EAF35L, fue interceptado por unos sujetos y sometido con armas de fuego e ingresado a la parte posterior del vehículo y despojado de las llaves del mismo, trasladándose por varias calles de la ciudad donde le manifestaban que lo estaban siguiendo desde días anteriores y que se trataba de un secuestro, comunicándolo con una persona que se hacía llamar el Jefe, quien solicitaba la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares para antes del mediodía, en el transcurso de los hechos se percataron de la ubicación de una bolsa contentiva de un dinero debajo de uno de los asientos producto de su trabajo el cual le fue sustraído no sin antes golpearlo; posteriormente fue trasladado a un sitio donde permaneció cautivo, ubicado en el Barrio Bomba Lara, vivienda tipo rancho elaborada en material de zin, donde lo mantuvieron a cargo de un adolescente quien le colocó unos amarres-abrazaderas de plástico, insistiéndole que realizara un cheque por la cantidad de 5.000 bolívares fuertes a nombre de su esposa, a la cual le realizaron llamada telefónica, donde la víctima le comunicaba que tenía que cobrar el referido dinero y entregárselo a los mismos; es por lo que en horas del mediodía y primeras de la tarde fue alertada una comisión de la Policía Municipal que se encontraba en labores de patrullaje por la Plaza Zamora de esta Ciudad, donde fueron informados que unos sujetos a bordo de un vehículo automotor HIUNDAY, Color BLANCO y otro vehículo, habían introducido a un ciudadano a una vivienda, tipo rancho de zin, por lo que la comisión observó a estas personas quienes en una actitud de nerviosismo manifestaban que los vehículos eran de su propiedad, pero de igual manera observaron al fondo del patio de esa vivienda a un sujeto sobre un árbol, observando la comisión por lo que salieron en su percusión, donde este sacó a relucir un arma de fuego accionándola contra la comisión, por lo que se acordonó el sitio y al entrevistarse con un ciudadano de nombre Efrén Rosales, manifestó que lo tenían secuestrado desde horas de la mañana por parte de varios sujetos, quienes lo hicieron abordar su vehículo HIUNDAY, Color BLANCO, cuando se encontraba en una entidad Bancaria en la Avenida 23 de Enero, encontrando atados de manos y reconociendo a las personas que los tenían cautivo entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en concordancia con el 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y SECUESTRO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 460 todos del Código Penal venezolano vigente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el 12, numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ROSALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada Medida Cautelar de Detención Preventiva conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente la sanción de privación de Libertad, previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al lapso de la sanción el Fiscal Octavo del Ministerio solicita cinco (05) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.- Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, declaración pertinentes por cuanto son los expertos que realizaron experticias a un (01) vehículo marca Volwagen, modelo Gol, color Blanco, año 2006, tipo Sedan, clase Automóvil, placa BBS 150, el cual fue retenido a los autores del hecho en el sitio del suceso, y un (01) vehículo automotor Marca Hyundai, tipo Sedan, Modelo Accent, color blanco, placa EAF 35L, el cual le fue despojado por los autores del hecho al ciudadano víctima al momento de encontrarse en las adyacencias del Banco Central y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio los resultados de las experticias practicadas a dichos vehículos, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibida las experticias de vehículo a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura. 2.- Declaraciones de los Funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto realizaron informes periciales a dos (02) trozos de Tirrat (tiraje), elaborado en material sintético, color blanco, utilizado para atar a la víctima, una (01) franela tipo Chemisse, color verde con franjas paralelas, colores negro y blanco, dos (02) planillas de deposito efectuados pertenecientes al Banco Central, dos (02) planillas de deposito efectuados pertenecientes al Banco Mercantil, un (01) cheque perteneciente a CORP BANCA.CA, liberado a la orden de Efrén Rosales, por un monto de dos mil bolívares fuerte, tres (03) facturas pertenecientes a la licorería “Contrapunteo “ a nombre de C.E.P.S “FLORENTINO” C.A una (01) silla plástica, color verde, tres (03) planillas de CANTV prepagado, cuatro 804) planillas de deposito /pagos/tarjetas pertenecientes al Banco de Venezuela, un (01) cheque perteneciente a CORP BANCA, liberado a nombre Efrén Rosales, por un monto de dos mil quinientos bolívares fuertes, quince (15) bandas masticas (ligas), una (01) franela elaborada en algodón, color amarillo, cuelo en v, franjas de color marrón, un (01) rollo de papel higiénico, color rosado, una (01) libreta de ahorro Dorada perteneciente al Banco Central, a nombre de Rosales Márquez Efrén Enrique, las cuales fueron colectadas en el sitio del hecho y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado de las experticias practicadas, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibida los informes periciales a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura. 3.- Declaración de los expertos Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, declaración pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron Informe Balístico a tres (03) cartuchos percutidos marca CAVIM, calibre 9 milímetros y un (01) cartucho marca S&W, calibre 40, los cuales fueron colectados en las adyacencias del sitio del cual fueron aprehendidos los autores del hecho y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del Informe Balístico por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibida los Informe Balístico a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura. DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS: Fuentes Roger, Delgado Didier Castillo German, Peña José, Alvarado Denny, Fuenmayor Fascina y Márquez Julio y Agente Graterol Héctor, Briceño Eyser y Chacin Geovanny, adscritos a la Dirección de Policía Municipal del Estado Barinas, declaración pertinente en virtud de que fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación ,así como practicaron la aprehensión del adolescente imputado y necesaria para que expongan al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente imputado, así como ratifique el contenido de sus actuaciones. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaraciones en calidad de víctima: Ciudadanos Rosales Márquez Efrén Enrique, declaración pertinente, por cuanto es propietario del vehículo automotor del cual fue despojado por los autores del hecho y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que observó y vivió en relación al presente hecho punible. DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- Ciudadanos Zamparo Castro Dina Ramona, declaración pertinente por cuanto es la esposa de la víctima y recibió llamada telefónica del mismo donde le indicaba que sujetos desconocidos le iban hacer entrega de un cheque para que cobrara la cantidad de cinco mil bolívares fuertes y necesaria para que ratifique ante el Tribunal de Juicio el contenido de su declaración. 2.- Ciudadano Martínez Paredes Jesús Andrés, declaración pertinente por cuanto observó el momento en el cual los funcionarios policiales incautaron las evidencias de interés criminalístico así como practicaron la aprehensión de los autores del hecho en el Barrio La Bomba Lara de esta cuidad y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho; en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrece las siguientes: Experticia de Vehículo suscrita por los funcionarios Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Informe pericial, suscrito por los funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, Informe Balístico, suscrito por los funcionarios Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, acta policial de fecha 10 de noviembre 2008 suscrita por el funcionario Detective Delgado Didier, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, Acta de inspección Técnica Nº 1219 de fecha 19 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Detectives Fuente Roger, Delgado Didier, Castillo German y Márquez Julio y Agente Graterol Héctor, adscrito a la Dirección General de la Policial Municipal del Estado Barinas, Acta de Inspección de fecha 12 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective Carrero Jimmy, adscrito a la Dirección General de la Policial Municipal del Estado Barinas, y copia del acta de Audiencia Preliminar de fecha 29/10/2007, donde resultó sancionado y declarado responsable penalmente el adolescente de autos plenamente identificado
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente acusado quien previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó a este Tribunal de Control libre de coacción y apremio: “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada de Adolescentes Abogada Alfina Nicotra Perdomo, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente ha Admitido los Hechos, solicito proceda a sentenciar por el Procedimiento de Admisión establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les aplique las rebajas de ley correspondiente y como sanción la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo.”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente de autos, debidamente asistido por su Abogada Defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en concordancia con el 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y SECUESTRO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 460 todos del Código Penal venezolano vigente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el 12, numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ROSALES Y EL ESTADO VENEZOLANO. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la coautoria y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en concordancia con el 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y SECUESTRO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 460 todos del Código Penal venezolano vigente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el 12, numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada, por los que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años y la Defensa Pública por su parte solicitó las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” Ejusdem., y se le aplique la rebaja de ley conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.;
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de delitos que violan derechos que tiene todo ciudadano a su libertad y al uso, goce y disfrute de sus bienes, igualmente la obligación de acatar el ordenamiento jurídico vigente en el país y a no trasgredir sus normas, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente, así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como coautor en los delitos imputados, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, quien cuenta con 17 años de edad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, y que del resultado del Informe Social y Psiquiátrico, se desprende que el adolescente procede de un hogar desintegrado, siendo necesario que el adolescente continué con sus actividades escolares y que reciba atención psico-social, que le permita orientarlo conductualmente y canalizar su proyecto de vida, y siendo que el delitos por el que realizó la Admisión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como merecedores de la sanción de Privación de Libertad; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, y por cuanto se observó arrepentido por el daño causado y que es presuntamente primerizo en la comisión de delitos, es que se le sanciona con las medidas previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las Reglas de Conducta consiste en: 1.- El adolescente deberá la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta días siguientes al de hoy y Constancia de Notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberán suscribir Acta de Compromiso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.
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