Visto el escrito presentado en fecha 30-11-08 por el abogado ROBERTO JOSE ZAMBRANO PACHECO, en su condición de Defensor Privado y actuando en representación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en el que solicita se le acuerde a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Argumentando que sus defendidos “…no merecen tal restricción de libertad, cuando razonablemente estos supuestos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por mandato expreso del artículo 256 eiusdem...pues lapresuncion de peligro de fuga y de obstaculización se encuentra desvirtuada con la acreditación en autos (que se aporta en este mismo momento adjunto a la presente) de la constancia de residencia; constancia de buena conducta y constancia de trabajo”.
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 18 de marzo de 2008, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes decretó DETENCION PREVENTIVA a los adolescentes de autos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 en relación a los dos adolescentes y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARÌA ANTONIA FERNÀNDEZ, ELETO VALDERRAMA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Observa el Tribunal que de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación por los órganos de investigación policiales, bajo la dirección del Ministerio Público; surgieron elementos que concatenados entre sí, estimó suficientes el tribunal para decretar la detención preventiva de los imputados y existió en ese momento a criterio de quien decidió el riesgo manifiesto de que los mismos se pudieran sustraer del proceso ausentándose de la jurisdicción del Estado Barinas haciendo así nugatoria los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
Este Tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de Adolescente donde “Solo se acordara la detención si no hay otra forma de asegurar su comparencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; esta juzgadora observa que de autos se evidencia que al ser practicado el Reconocimiento en Rueda de Individuos, los adolescentes imputados no fueron reconocidos por las víctimas como los participantes en el robo del cual fueron objeto en fecha 22 de noviembre del presente año, por otra parte, manifiesta la defensa técnica de los adolescentes que sus patrocinados están dispuestos a someterse a cualquier medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad incluso de presentación diaria ante la sede del Tribunal mientras dure el proceso, pues la presunción de peligro de fuga y obstaculización se encuentra desvirtuada.
Por otra parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley especial que rige la materia penal de adolescentes y en consecuencia, de aplicación preferente, señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…” Así las cosas, es necesario dejar bien sentado que el criterio de este Tribunal a los efectos de imponer la medida de detención preventiva a los adolescentes imputados, se fundamentó en el hecho de que “en virtud de la gravedad de los hechos, pudiera existir el riesgo manifiesto de que los adolescentes evadan el proceso, por la magnitud del daño y obstaculice el proceso y por cuanto no se encuentran presentes en esta sede los representantes de los adolescentes que pudiera responsabilizarse de los mismos a los fines de presentarlos cuando lo requiera el Tribunal”,
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva, no es una sanción impuesta al imputado, sino, que se trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dada las condiciones y garantías suficientes y necesaria para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el Adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción de su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, pudiendo aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
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