Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1782/08, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, contemplado en el Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO QUINTERO CASTRO, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente de autos, por cuanto de Acta de Denuncia de fecha 09-09-06, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO QUINTERO CASTRO, por ante las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se trasladaba en la urbanización Vista Hermosa de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, fue interceptado por cinco ciudadanos identificando a cuatro de ellos como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabras procedieron a agredir a la víctima físicamente en varias partes del cuerpo, así como propinarle una herida a la altura del brazo con arma de fuego.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1782/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corroboren los hechos denunciados, aunado a que a pesar de haberse realizado todas las diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, hasta la presente fecha no se ha logrado la ubicación e identificación plena de los autores del hecho, así como se evidencia de los Libros de Registro que la víctima no ha asistido a practicarse el respectivo Reconocimiento Médico Legal que permita encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según Acta de Denuncia fueron propinadas, de igual manera ha sido imposible lograr la ubicación de la víctima por cuanto en la actualidad la misma no reside en la residencia aportada en Acta de Denuncia; razones por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no fue posible lograr la ubicación e identificación plena de los autores del hecho denunciado e igualmente consta que ha sido imposible la ubicación de la víctima por cuanto ya no reside en la dirección aportada en su denuncia, razones estas que imposibilitan la realización de la referida Audiencia oral; amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, observándose además, que no se ha realizado la ubicación e identificación plena de los autores del hecho denunciado, tomando en cuenta además que la víctima no ha acudido a realizarse el respectivo Reconocimiento Médico Legal necesario para la tipificación del delito, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
|